Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 2004, V. 146. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 146. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

V.R., O.A. s/ homicidio culposo Ccausa n° 332/00C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de O.A.V.R. en la causa V.R., O.A. s/ homicidio culposo Ccausa n° 332/00C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia condenatoria de la Cámara Criminal de la Segunda Jurisdicción Judicial de la Provincia de Santa Cruz, el defensor de V.R. interpone recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia que fue denegado argumentando la inexistencia de arbitrariedad en el fallo recurrido.

  2. ) Que se interpone recurso extraordinario por arbitrariedad ante el mismo tribunal superior, quien lo deniega en esta oportunidad, por considerar en consonancia con el dictamen del señor P., que la presentación resulta extemporánea, con el argumento de que "...dado que si bien el plazo para deducir dicho recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, ello es aplicable solo para personas detenidas, caso que no es el de autos, en consecuencia la notificación de la resolución dictada por ese Alto Cuerpo por la que se rechaza el recurso de casación interpuesto, practicada al señor defensor en su domicilio constituido fijó temporalmente el término a partir del cual comenzaba a correr el plazo para la interposición del recurso extraordinario federal...".

  3. ) Que no corresponde establecer diferencias en el cómputo de los plazos tomando como parámetro la situación de libertad personal del encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los

    recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una potestad del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa (conf.

    Fallos:

    311:2502 y 322:1343, voto del juez P..

    Que, en orden a los argumentos expuestos se considera que el recurso no resulta extemporáneo.

  4. ) Que, en relación con el agravio planteado por el recurrente, se considera que es inadmisible pues se remite a planteos de divergencias referidas a hechos y prueba (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 77. H. saber y archívese. E.S.P. -A.C.B. (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    VO

    V. 146. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    V.R., O.A. s/ homicidio culposo Ccausa n° 332/00C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es extemporáneo.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 77. H. saber y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

    V. 146. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    V.R., O.A. s/ homicidio culposo Ccausa n° 332/00C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  5. ) Que contra la sentencia condenatoria de la Cámara Criminal de la Segunda Jurisdicción Judicial de la Provincia de Santa Cruz, el defensor del imputado O.A.V.R. interpuso recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia mencionada que fue denegado por considerarse que en el fallo recurrido no se ha configurado supuesto alguno de arbitrariedad.

  6. ) Que contra esa denegación se interpuso el recurso extraordinario, que fue rechazado por extemporáneo con el argumento de que "si bien el plazo para deducir dicho recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, ello es aplicable solo para personas detenidas, caso que no es el de autos, en consecuencia la notificación de la resolución dictada por ese Alto Cuerpo por la que se rechaza el recurso de casación interpuesto, practicada al señor defensor en su domicilio constituido fijó temporalmente el término a partir del cual comenzaba a correr el plazo para la interposición del recurso extraordinario federal...".

  7. ) Que no corresponde establecer diferencias en el cómputo de los plazos, basadas en la condición de detenido o no del imputado, toda vez que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una facultad del defensor (conf. doctrina de Fallos: 311:2502; disidencias de los jueces B. y P. en Fallos:

    322:1329 y voto del juez P. en Fallos: 322:1343). Lo contrario implicaría admitir que una decisión condenatoria quedara firme con la sola conformidad del defensor, tempera-

    mento que en modo alguno condeciría con la preferente tutela que debe merecer la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente (conf. disidencia del juez F. en Fallos: 323:1440 y voto del juez F. en la causa D.293.XXXIX. "Dubra, D.D. y otro s/ causa n° 348", resuelta en la fecha.

  8. ) Que en virtud de los argumentos expuestos en el considerando anterior, el recurso en cuestión no resulta extemporáneo.

  9. ) Que por lo demás, los restantes agravios planteados por el recurrente, configuran meras discrepancias respecto de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas Cpor reglaC al remedio del art. 14 de la ley 48. Por lo tanto, corresponde su desestimación por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito, hágase saber y archívese. C.S.F..

    DISI

    V. 146. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    V.R., O.A. s/ homicidio culposo Ccausa n° 332/00C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que la cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la tratada y resuelta por esta Corte en Fallos:

    322:1329 Cdisidencia del juez BoggianoC, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja. A. al principal. Reintégrese el depósito. Hágase saber y remítase al tribunal de origen a fin de que proceda conforme lo establecido en el fallo citado precedentemente. A.B..

    Recurso de hecho interpuesto por O.A.V.R., representado por el Dr. I.F. de las Casas.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción Judicial de C.O., Juzgado de Instrucción de C.O..

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