Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 2004, E. 263. XXXVII

Fecha21 Septiembre 2004
Número de registro566927
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 263. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Estado provincial s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.D.I., A.F. o F.L. y G.M.P. en la causa Estado provincial s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en el pronunciamiento dictado el 15 de septiembre de 1988 (fs. 307/310 de la causa G.520.XX, agregada), esta Corte dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de La Rioja, que en el juicio sumario por expropiación inversa había condenado a la provincia al pago de la indemnización fijada por el Tribunal de Tasaciones.

    En consecuencia, dispuso que los autos volvieran al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento en el que se tratara la defensa de falta de derecho opuesta por la provincia en la contestación de la demanda, arbitrariamente omitida por dicho tribunal de origen al decidir la causa y condenarla al pago.

  2. ) Que, recibidas las actuaciones por el superior tribunal de la provincia, éste las devolvió a la Cámara Primera en lo Civil, Comercial, L. y de Minas, que había intervenido en el pleito como tribunal de única instancia, para que procediera a dictar el nuevo pronunciamiento en el que se considerara la defensa de falta de derecho indebidamente omitida. Antes del llamamiento de autos para sentencia, la cámara convocó a la audiencia de vista de causa prevista en el art.

    38 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, con el objeto de que las partes aportaran la prueba y alegaran respecto de la defensa aludida.

  3. ) Que dicha audiencia fue suspendida a solicitud del representante legal de la parte actora; tiempo después,

    cuando esta parte solicitó que se fijara una nueva audiencia, la provincia acusó la perención de la instancia. La cámara hizo lugar al planteo, sosteniendo que sólo había perimido la incidencia relativa a la prueba y alegatos relacionados con la defensa de falta de derecho motivo de la audiencia de vista de causa, pero que no había caducado la instancia en el juicio de expropiación.

  4. ) Que, contra esa decisión, el fiscal de Estado dedujo acción de amparo ante el superior tribunal de la provincia, invocando a tal efecto el art. 43 de la Constitución Nacional, el art. 28 de la Constitución de la Provincia de La Rioja y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de esta última, cuyo art. 380 establece que si el acto impugnado emanare de alguna autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo será el tribunal superior. La Corte local declaró formalmente admisible la acción de amparo y, por considerar manifiestamente vulnerada la garantía de la defensa en perjuicio de la provincia, decretó la perención de la instancia en el juicio de expropiación. Contra este pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario federal cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  5. ) Que la resolución apelada es equiparable a definitiva, toda vez que ocasiona a los apelantes un gravamen de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, ya que los obliga a iniciar nuevamente el juicio de expropiación promovido hace más de treinta años, en septiembre de 1971 (confr. fs. 87 vta. de la causa S n° 12.980/71, agregada, y Fallos: 304:660 y 308:984).

  6. ) Que los agravios de los apelantes relativos a la improcedencia de la acción de amparo y a la arbitrariedad de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la sentencia del superior tribunal que decretó la perención del juicio principal suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión cuestionada traduce un injustificado rigor formal, incompatible con la garantía de la defensa en juicio (Fallos:

    306:1693 y 310:1782).

  7. ) Que, como regla, el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 28 de la Constitución de la Provincia de La Rioja instituyen la acción de amparo como una garantía en favor de los individuos, es decir, un medio de protección de los derechos humanos (Fallos: 245:435; 258:258; 249:221; 295:

    269; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2° y 8°); y no como un remedio para que uno de los poderes del Estado provincial (en la especie, representado por el fiscal de Estado) discuta las decisiones adoptadas por otro de ellos en el ámbito de su respectiva competencia (Fallos: 256:386, considerando 7°). A lo que corresponde agregar que, en el caso, no se advierte cómo la decisión de la cámara de proseguir el trámite del juicio de expropiación podría agraviar el derecho de la provincia de ejercer plenamente su defensa en dicho proceso ni, en consecuencia, vulnerar el art.

    18 de la Constitución Nacional, sobre la base del cual el superior tribunal admitió la acción de amparo.

  8. ) Que, por otra parte, la realización de la audiencia de vista de causa cuya suspensión motivó el decreto de perención se revela como un trámite inútil para instar el proceso (Fallos: 310:1782) toda vez que, después de haber sido suspendida en seis oportunidades, dicha audiencia tuvo lugar el 31 de marzo de 1981 (confr. fs. 11, 15 vta., 51, 54 vta., 124 vta., 128, 137 vta., 145, y, en particular, 148 del expte.

    S n° 12.980, agregado), después de que el pleito respectivo

    hubiera sido completamente sustanciado e inmediatamente antes de que la cámara llamara autos para sentencia.

    En tales condiciones, la reiteración de ese trámite importó retrogradar el proceso a una etapa anterior ya cumplida, desbaratando una situación procesal consolidada al amparo del principio de preclusión (doctrina de Fallos: 312:1908, entre otros).

  9. ) Que, por lo demás, la falta de realización de la nueva audiencia de vista de causa tampoco impedía a los jueces de la causa pronunciarse sobre la defensa de falta de derecho articulada por la provincia al contestar la demanda y dictar la sentencia de mérito que correspondiera. Ello es así toda vez que la orden de dictar un nuevo pronunciamiento dispuesta por esta Corte en la sentencia del 15 de septiembre de 1988 presuponía que los autos se hallaban en condiciones de dictar sentencia y, por tanto, la previa realización de una nueva audiencia de vista de causa constituía un trámite meramente potestativo, irrelevante para impedir el cumplimiento de lo ordenado a fs. 307/310 de la causa G.520.XX.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve:

    Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, con costas, y dejar sin efecto el fallo apelado.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. N.. R.-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióntégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal y remítanse. E.S.P. -A.C.B. (según su voto)- C.S.F. (según su voto)- A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

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    Estado provincial s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P. General de la Nación, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causae.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs.

    1. N. y remítanse.

    A.C.B. -C.S.F..

    Recurso de hecho interpuesto por R.A.I.; A.F. o F.- dez L. y G.M.P., representados por los Dres. R.G.O. y P.N.C..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de La Rioja.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera de la Ciudad de La Rioja.

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