Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2004, G. 1474. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

G. 1474. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

G., S.I. y otro s/ malversación de caudales públicos Ccausa N° 1800C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió confirmar la sentencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 47, en cuanto condenó a S.I.G. por ser penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos (artículo 261 en función del 263 del Código Penal) a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y al pago de las costas procesales.

Contra esa resolución la defensa interpuso recurso extraordinario federal el que rechazado (fojas 67 a 68) dio origen a la presente queja (fojas 70 a 82 vuelta).

II 1. La parte, en su recurso de queja, refuta la denegatoria del extraordinario por parte del a quo, alegando que tal decisión carece de fundamentos mínimos, y agregando que, de adverso a lo dicho por la cámara, su crítica a la sentencia (se refiere a la que resuelve sobre el fondo de la cuestión) no se basa en meras discrepancias interpretativas sobre los hechos, sino en la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto ésta habría incurrido en afirmaciones erróneas en cuanto a la existencia de ciertos supuestos.

Además, también se había tildado el fallo de arbitrario debido a que no se dictó pena única, a que se valoró de manera equivocada la condición de reiterante de la imputada, y a que se hizo un cómputo defectuoso de la prisión preventiva cumplida por ella en relación a ésta y a otras causas.

Considera el recurrente que no cumplió en autos con la unificación de penas prevista en el artículo 58 del Código

Penal, respecto a esta condena y a la de un año de prisión en suspenso, impuesta el 10 de diciembre de 1992, por el Juzgado en lo Penal Económico N1 1.

También dice que el plazo máximo previsto en la última parte del artículo 27 del código citado, vencería el 11 de diciembre de 2002, toda vez que la sentencia dictada en el fuero Penal Económico, había sido impuesta el 10 de diciembre de 1992, por lo que los argumentos que oportunamente diera la juez de grado para imponer una condena de cumplimiento efectivo, no podían ser mantenidos por la alzada al haber variado las circunstancias.

Por último, la parte efectúa consideraciones en cuanto a los fines de la pena, y lo innecesario de aplicar a la imputada una de cumplimiento efectivo, así como al rol que le cupo en los hechos que se le imputaron, en donde actuó en beneficio de terceros que, a la postre, resultaron impunes.

  1. El tribunal a quo, al rechazar el recurso extraordinario, expresa que el recurrente se ampara en la doctrina de la arbitrariedad al sólo efecto de reeditar el tratamiento de cuestiones ya analizadas, máxime que se discuten aspectos de hecho y prueba, materia exclusiva de los jueces de la causa y ajenas al carril recursivo intentado.

    En cuanto a la resolución confirmatoria de la condena impuesta a I.G., por ser responsable del delito de malversación de caudales públicos, a la pena de tres años de cumplimiento efectivo, luego de analizarse los aspectos probatorios de la sentencia, se dice que se "comparte lo dispuesto por la juez de sentencia, en el sentido de que si bien la nombrada gozó anteriormente del beneficio del artículo 26 del Código Penal, habiendo transcurrido los términos a los efectos del artículo 58 del mismo ordenamiento legal, la sanción a imponerle será de cumplimiento efectivo (art. 27 del C.

    Penal)".

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    Procuración General de la Nación III 1. En cuanto a la discrepancia, planteada por la parte, sobre si la totalidad de los bienes embargados por la justicia y encomendados en custodia a la imputada en calidad de depositaria judicial, pudieron ser secuestrados para su remate judicial, considero que es una mera discusión de cuestiones de hecho y prueba, ajena, en principio, a la materia federal, por lo que la queja no debe prosperar en tal sentido (Fallos:292: 331 y 425; 301:909).

  2. En cambio, considero que es menester abordar la cuestión sobre si corresponde o no la concesión del beneficio de la condena condicional, tal como lo propone la recurrente, toda vez que podríamos estar ante una aplicación arbitraria de las normas penales que regulan este instituto, en una materia íntimamente involucrada con la libertad de la imputada, por lo que paso a desarrollar esta cuestión.

    S.I.G. fue condenada, en esta causa, con fecha 8 de mayo de 2002, a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo.

    Con anterioridad, registraba una condena, dictada por el Juzgado en lo Penal Económico N1 1, con fecha 10 de diciembre de 1992, a la pena de un año de prisión en suspenso (fojas 1284, 1285 y 1338 del principal).

    Observando estos antecedentes, podemos decir que la imputada no es reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal, sino que estamos ante una situación de reiteración delictiva, a la que se le podría haber aplicado -por vía de hipótesis-las reglas del concurso real y de la pena única (artículos.55 y 58 del código citado) cosa que no ocurrió debido a que no se estaba ante una superposición de condenas de cumplimiento pendiente, sino de uno en que había

    transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 27, primera parte del Código Penal y, por lo tanto, la pena debía tenerse "como no pronunciada".

    Ahora bien, el artículo 26 dice que la suspensión del cumplimiento de la pena podrá disponerse sólo en caso de primera condena, o incluso, de una segunda, siempre y cuando hubiera pasado el lapso de diez años (ocho, si uno de ellos fuere culposo).

    Como puede verse, aquí no estamos ni ante el primer supuesto (ya hubo una condena anterior) ni ante el segundo supuesto (la segunda condena se dictó siete meses antes de que se cumplieran los diez años de pronunciada la primera, y luego de un largo proceso de casi quince años por hechos no muy complejos) por lo que podría concluirse sin más, como lo hace el a quo, que no corresponde en el sub judice aplicar el beneficio de la condena condicional.

    Sin embargo, considero que esta interpretación, so pretexto de un apego a la letra, no resiste, al menos favor rei, una exégesis estructural de los artículos 26 y 27 del Código Penal, en función a las demás normas del Código Penal.

    Veamos:

    De acuerdo a estos dispositivos, surge que el instituto de la suspensión del cumplimiento de la pena, exige los siguientes requisitos:

    1. Una primera condena de prisión que no exceda de tres años, la que se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años del pronunciamiento originario el condenado no cometiere un nuevo delito, pues en caso contrario se le acumularán ambas penas. b) Una segunda condena a prisión si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido diez años (o, en su caso, ocho) a partir de la fecha de la primera condena firme.

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    Procuración General de la Nación c) La posibilidad de otorgar el beneficio aun en los supuestos de concurso de delitos.

    En el caso que nos ocupa, tenemos que S.I.G. fue condenada a un año de prisión en suspenso, el 10 de diciembre de 1992, por infracciones al artículo 302 del Código Penal, ocurridas en noviembre de 1988 (fojas 1284 y 1338 del principal); y siete meses antes de que transcurrieran los diez años, el 8 de mayo de 2002, fue sentenciada a tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por hechos de disposición de caudales embargados ocurridos a fines de 1987.

    Cabe mencionar que la presente causa, donde se impuso la segunda condena, lleva, como se dijo, un trámite de más de dieciséis años (se inició el 27 de diciembre de 1987) y todo para investigar y juzgar la conducta de una novel abogada -en aquel entoncesque no pudo explicar qué pasó con ciertos bienes, propiedad de sus mandantes insolventes, y de los que ella había sido designada depositaria judicial en un par de juicios ejecutivos.

    Si la ley penal permite una primera condena condicional y, después de cierto lapso, una segunda, con mayor razón debe admitirse también igual posibilidad en este caso -en el que nada tiene que ver la sujeción a determinado transcurso de tiempo- en que los hechos de ambas causas fueron contemporáneos, y que no hubo reincidencia sino reiteración delictiva, sujeta a los principios del concurso real, situación prevista y aceptada para este instituto (punto c).

    De lo contrario, significaría que está en mejor posición aquél que delinque, no obstante la advertencia de la primer condena, y aunque haya pasado cierto lapso, que aquél que, como G., no cometió ningún delito posterior, sino anterior al de la primer condena.

    Máxime que en este caso, si se hubieran cumplido los plazos procesales pertinentes -y en el espíritu

    de los precedentes "M." y "Mozutti" de V.E.- la nombrada hubiera tenido su pena única en los términos del artículo 58 del Código Penal y, seguramente, a juzgar por los delitos cometidos y el monto de ambas condenas, su posibilidad de obtener una condena condicional.

    Esta interpretación, creo yo, se compadece con la resistencia semántica del texto legal (prueba mental no sólo permitida, sino exigida por el favor rei) puesto que segunda condena puede entenderse como la pronunciada respecto de hechos cometidos con posterioridad a la primer condena, situación que no concurre en este caso.

    )Y qué nos permite -de acuerdo al análisis sistemático- dar al término segunda condena esta interpretación restrictiva?, la circunstancia de que, para el texto normativo, resulta determinante que "el nuevo delito", cometido siempre después de la primera condena, dé lugar, pasado o no determinado lapso, a una segunda condena condicional, es decir que esta institución penal (que fue tomando cuerpo en nuestro país a fines del siglo diecinueve) está atada, primero, al pronóstico de una advertencia suficiente: la primera condena; segundo, a que la disuasión haya sido efectiva y no fracase durante un tiempo determinado (ocho o diez años) porque si ésta tuvo éxito, al menos en ese lapso, será posible una segunda condena condicional.

    En la situación bajo estudio, resulta que la condenada no cometió ningún delito posterior a la condena condicional, por lo que, si se dan los requisitos del artículo 26 del C. Penal, puede acceder a una suspensión de la pena.

    De acuerdo a estos argumentos, la norma, para no caer en absurdidad, debería interpretarse así: Siempre resulta posible aplicar una segunda condena condicional, excepto, que el delito que la motiva haya sido cometido después de la primera y antes de cierto lapso.

    En esta causa, los delitos han sido cometidos fuera del segmento de la prohibición (entre

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    Procuración General de la Nación el después y el antes) por lo que no se puede negar sin más el beneficio.

    Resultaría ilógico que la ultraactividad de la condena como impeditiva de un nuevo beneficio, rigiera para situaciones anteriores a la fecha del dictado de esa condena.

    Esta postura, en mi opinión, se adecua a lo que J. de la Rúa, en su "Código Penal Argentino-Pte. General", señala -luego de un profundo desarrollo de los antecedentes históricos y legislativos de la condena condicional- como sus tres fundamentos: a) peligro de encierro breve (razón tradicional); b) mínima suficiencia (si la advertencia basta, no es necesario el encierro); c) razón práctica de descongestionar las cárceles; a lo que agrega que estos caracteres han sido reconocidos por la doctrina: M., G.R., S., F.B., N. (obra citada, L., editores, año 1972, pág.304 y stes.) Seguidamente, De la Rúa dice que "la condena anterior no es obstáculo cuando la segunda lo es por delito anterior a la primera sentencia, si las reglas del concurso permiten una pena no superior a dos años"(transcribe jurisprudencia citada por R.C.N. -aunque con opinión contraria- en su "Tratado de Derecho Penal", tomo II, pág.526, M.L.E., año 1988).

    El doctor E.Z. -actual juez del Tribunal- al desarrollar una posición en que quedan perfectamente incluidos casos como éste -una segunda condena por hechos anteriores a la primera condena- sostiene que "la expresión ¨primer condena¨ debe entenderse como primariedad delictiva y no como la primera condena que el sujeto tenga en su vida, lo que resultaría bastante ilógico.

    La insistencia en que las palabras ¨a los efectos de la reincidencia¨ del artículo 50 dan lugar a que la condena que ha prescripto como antecedente para la reincidencia obste a la condenación condicional, pasa por alto la vinculación íntima que hay entre la reincidencia y

    esta forma de condenación.

    Precisamente la condenación condicional procura evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un autor ocasional y, justamente, la prescripción del antecedente a los efectos de la reincidencia denota que no hay ya una mayor alarma social por el segundo hecho, que no puede ser entendido como un mayor grado de injusto motivado por la ineficacia del Estado como proveedor de seguridad jurídica.

    La razón por la cual la condena condicional se limita a la pena corta de prisión es porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no provoca mayor peligro de alarma social, es decir, cuando el sujeto no es reincidente" ("Tratado de Derecho Penal", tomo V, pág.444 y stes., Ediar, 1988).

    En su "Manual de Derecho Penal", Z. es clarísimo en cuanto al tema en estudio, al decir que "debe quedar en claro que estas reglas -las de los artículos 26 y 27 del C.

    Penal- rigen respecto de delitos cometidos después que se le haya impuesto la condenación condicional, porque los que hayan sido cometidos antes, sea que los juzgue el mismo tribunal en la misma sentencia o tribunales diferentes, pueden ser todos penados con condenación condicional, siempre que la pena única no alcance a exceder de tres años, porque en tal caso la pena única es ¨primera condena¨"(obra citada, página 733, Ediar S.A., 1997).

    Por todo lo expuesto, considero que resulta arbitrario rechazar la posibilidad de que S.I.G. obtenga su condena condicional en esta causa, con base en los argumentos de que no es primera condena, por lo que se debe revocar este aspecto de la sentencia para que se dicte una nueva de acuerdo a los parámetros indicados.

    G. 1474. XXXIX.

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    G., S.I. y otro s/ malversación de caudales públicos Ccausa N° 1800C.

    Procuración General de la Nación IV En consecuencia, V.E. puede hacer lugar parcialmente a la queja y admitir el recurso extraordinario, en el aspecto señalado, devolviendo las actuaciones al a quo, a fin de que analice la posibilidad de conceder la condena condicional a la nombrada de acuerdo a los requisitos de personalidad y demás circunstancias objetivas y subjetivas contenidos en el artículo 26 del Código Penal.

    Buenos Aires, 27 de febrero de 2004LUIS S.G.W.

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