Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2004, C. 388. XXXVI

Fecha20 Septiembre 2004
  1. 388. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., D. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    - I - A fs. 205/209 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal CSala IC revocó el fallo de la anterior instancia que había desestimado la demanda promovida por D.C. y otras contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de lograr que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza 44.370 y su modificatoria 47.396 C. reconocen un subsidio mensual y vitalicio, equivalente a la totalidad de las asignaciones al Nivel C-Grado 02 (Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA-) a quienes hayan obtenido u obtuvieren el primer premio o premio único en todos los géneros y categorías a la producción artística literaria, teatral, musical; los premios "N.F.", "J.N.", "R.R." y "E.M." y a la "Labor Teatral" en los rubros "Mejor actor", "Mejor actriz" y "Mejor trayectoria"C.

    En consecuencia, condenó a la demandada a incluir a las actoras en el régimen de dichas ordenanzas en igualdad de condiciones a las que se encuentran los autores e intérpretes que perciben tal subsidio.

    Para así decidir, sus integrantes entendieron que las normas impugnadas afectan el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que no existían razones objetivas que justificaran el privilegio que los legisladores habían atribuido a los intérpretes de teatro y danza en detrimento de los musicales Cvocalistas e instrumentalesC, como tampoco que de las actuaciones surgieran los motivos por los cuales se discriminan a las actoras Cen su calidad de intérpretes musicalesC respecto

    de los autores e intérpretes incluidos en las normas que impugnan.

    Entendieron que, aun cuando los peritos habían valorado la distinta importancia de las manifestaciones artísticas en cuestión, la ex municipalidad había omitido exponer su política cultural y explicar los fundamentos concretos que la condujeron a excluir a los intérpretes musicales. Admitieron que pudo haberlos para privilegiar a los autores, como ocurría con las anteriores ordenanzas 32.428, 33.340 y 37.849, pero que una vez otorgados también a los intérpretes Ccomo disponen las ordenanzas impugnadas1, no advertían la causa de la diferencia con los intérpretes musicales vocalistas e instrumentistas "tan intérpretes" y "tan premiados" como aquellos del teatro y la danza, en campos del arte de no menor importancia y jerarquía.

    Descartaron los argumentos económicos opuestos por la demandada para ampliar el beneficio, pues estimaron que la escasez de recursos pudo llevar a disminuir el monto del subsidio y concederlo a todos los intérpretes premiados.

    - II - Disconforme con tal pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 217/226, cuya denegatoria (fs. 239) dio origen a la presente queja.

    Sostiene que el fallo es arbitrario, afecta el principio de división de poderes, el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) e incurre en gravedad institucional, pues entiende que el Poder Legislativo, cuando sancionó las normas impugnadas, ejerció sus facultades de premiar y subsidiar, sin que tal ejercicio

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    C., D. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación pueda por sí ser cuestionable, pues no compete al Poder Judicial inmiscuirse en tales regímenes, ni expedirse sobre el mérito, acierto o conveniencia con que ha usado su potestad.

    Agrega, por otra parte que, al declararse la inconstitucionalidad de tales normas y crear, consecuentemente, un subsidio mensual y vitalicio, que le obliga a modificar su régimen presupuestario, el Poder Judicial, también, se arroga funciones de legislador en clara violación a la Constitución Nacional. Aduce que, si se llevaran los argumentos de la Cámara al extremo, las ordenanzas bajo análisis también afectarían el principio de igualdad de cualquier otro exponente del arte que hubiese obtenido una distinción por parte de la ciudad.

    - III - Ante todo, cabe destacar que, según ha resuelto el Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes locales no constituye cuestión federal apta para sustentar el recurso extraordinario, si no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (doctrina de Fallos:

    318:1357, sus citas y 319:2409).

    Ello es así pues, como se dijo en el precedente 311:955, desde antiguo ha sido un requisito imprescindible para la viabilidad del recurso extraordinario, previsto en el art. 14 de la ley 48, que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado, conforme a la fuente que inspiró el contenido de este recurso de excepción (la ley norteamericana del 24 de septiembre de 1789, Judiciary Act. sección 25, capítulo 60 sección 709, R.S.. La razón de ser de esta apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales que consagra el art. 31 de la

    Constitución Nacional (ver "El recurso extraordinario" de Imaz y R., pág. 190).

    Es cierto que V.E., a través del tiempo, consideró que tal requisito se cumple de hecho en todos los casos de los incs.

    11 y 31 del citado art.

    14 de la ley 48 (conforme doctrina de Fallos: 189:308) pero, tratándose de las cuestiones federales complejas, es decir de la incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución Nacional "rige el inc. 21, del art. 14 de la ley 48, que limita la jurisdicción apelada de esta Corte a los casos en que la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia".

    Este criterio ha sido sostenido sin variedad en los precedentes citados en Fallos:

    311:955; 312:2340; 313:714; 318:1357, 1690; 319:2409 y 324:3219. En este caso, vale recordar que la Corte textualmente dijo que lo atinente a "la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada" (ver considerando 51).

    Por otra parte, el Tribunal también ha sostenido de manera reiterada que el cumplimiento de los requisitos legales condicionantes del ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de la Corte a los efectos de la apertura del recurso, debe ser observado cualquiera sea la importancia de la cuestión debatida (Fallos:

    286:148).

    En igual sentido, había dicho antes, en Fallos:

    281:267, que "es preciso observar los requisitos que la ley ha instituido como inexcusables para admitir la competencia apelada de la Corte Suprema".

    En consecuencia, pienso que, al no verificarse en el sub lite el requisito de la resolución contraria, toda vez que el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 44.370 y de su modificatoria 47.396, objeto de la demanda por

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    C., D. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación afectar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art.

    16 de la Constitución Nacional, el recurso no puede prosperar. Además, la Corte carece de jurisdicción para abrir la instancia, porque "la arbitrariedad -dijo en Fallos 300:1006 y 1213; 301:602; 311:267; 312:195 y 255, entre otros-no constituye un fundamento autónomo de la apelación del art. 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Nacional".

    -IV - Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 20 de septiembre de 2004 Es copia R.O.B.

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