Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Septiembre de 2004, C. 864. XL

Fecha15 Septiembre 2004
Número de registro566670

Competencia N° 864. XL.

E.D.E.R.S.A. c/ Turbine Power Co. S.A. s/ contencioso administrativo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda positiva de competencia se origina de la demanda promovida por la Empresa de Energía de Río Negro S.A. (EDERSA) contra Turbine Power Co. S.A., a fin de obtener que se modifiquen -al 1° de noviembre de 2001- los términos y condiciones del contrato de abastecimiento de energía eléctrica celebrado entre ellas, con fundamento en las resoluciones dictadas por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro (EPRE), que habrían generado un desequilibrio en la ecuación económica financiera contractual (v. fs. 2/26).

-II-

A fs. 46, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 se declaró incompetente, tanto en razón de las personas como de la materia, por entender que, pese a la prórroga de jurisdicción pactada en la cláusula 25 del mencionado contrato de abastecimiento, resultan aplicables al sub examine normas locales (ley provincial 2902, decreto 1291/95 y resolución 42/02 del EPRE) y sólo subsidiariamente la ley 24.065 y su reglamentación.

Remitidas las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, declaró que resulta competente para entender la Cámara en lo Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial (v. fs. 61/65), tribunal que resolvió citar como tercero al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE). A fs. 234/239, dicho organismo planteó inhibitoria con fundamento en las atribuciones de carácter jurisdiccional -que

debe ejercer en forma previa y obligatoria cuando se trata de controversias entre agentes del mercado eléctrico mayoristaque le atribuyen el art. 72 de la ley 24.065 y su decreto reglamentario 1398/92 y, subsidiariamente, opuso excepción de incompetencia (v. fs. 251/254).

Mediante resolución de fs. 369/370, la Cámara a quo rechazó el requerimiento inhibitorio, por considerar que el Superior Tribunal de Justicia provincial ya había resuelto que la causa pertenecía a la competencia de los jueces locales, decisión de la que no podía apartarse.

-III-

En tales condiciones, se suscita un conflicto que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, última parte, del decreto-ley 1285/58, toda vez que, conforme el Tribunal tiene resuelto, le incumbe intervenir en las contiendas de competencia entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas (Fallos: 306:201; 324:3686).

-IV-

En primer término, cabe señalar que la ley 24.065 crea un organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, cuya existencia y competencia ha admitido la Corte desde antiguo (conf. "F.A., E. y otros c/ Poggio, J.", sentencia del 19 de septiembre de 1960), con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de jerarquía constitucional (v. dictamen del Procurador General en Fallos:

319:498, a cuyos fundamentos se remitió V.E.).

Respecto de los alcances de dicha facultad jurisdiccional, se advierte que, según establece el art. 72 de ley

Competencia N° 864. XL.

E.D.E.R.S.A. c/ Turbine Power Co. S.A. s/ contencioso administrativo.

Procuración General de la Nación citada, toda controversia entre los agentes del mercado eléctrico mayorista (generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios), con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente. Asimismo, el art. 76 dispone el procedimiento destinado a que la decisión jurisdiccional administrativa encuentre suficiente control judicial, que asegure el ejercicio del derecho de defensa del interesado.

En tales condiciones, surge claramente que el plexo normativo reseñado prevé la intervención del organismo regulador para dirimir situaciones como las que se presentan en la especie, en forma previa y obligatoria a la instancia judicial. En efecto, tanto EDERSA (distribuidora) como Turbine Power Co. S.A. (generadora) son agentes del mercado eléctrico mayorista (de conformidad con las resoluciones 58/96 de la Subsecretaría de Energía Eléctrica y 280/94 de la Secretaría de Energía y su complementaria 67/95, respectivamente). Por otra parte, de los hechos expuestos en la demanda, a los que se debe atender para resolver las cuestiones de competencia, resulta que la pretensión se dirige a obtener la modificación de los términos del contrato de abastecimiento de energía eléctrica celebrado entre las partes.

La circunstancia señalada, a mi modo de ver, no cercena la posibilidad de acceder a la justicia, ni la garantía del debido proceso, sino que sólo posterga su intervención hasta tanto exista una decisión administrativa que luego sería susceptible de ser revisada, según el caso, por los tribunales judiciales (confr. doctrina de Fallos: 319:498; 324:3686) y que, por lo demás, torna insustancial la alegada prórroga de jurisdicción a favor de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, toda vez que las disposiciones citadas

son inderogables por la mera voluntad de las partes.

-V-

Por ello, opino que las presentes actuaciones deben continuar su trámite por la vía jurisdiccional administrativa prevista en la ley 24.065 y, por lo tanto, deben ser remitidas al Ente Nacional Regulador de la Electricidad, organismo competente para resolver el litigio.

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2004 Es Copia R.O.B.

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