Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2004, T. 790. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 790. XXXVIII.

R.O.

Terzi, O.I. c/ ANSeS s/ recomp. del haber-cargo c/ benef. medida caut.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "T., O.I. c/ ANSeS s/ recomp. del haber-cargo c/ benef. medida caut.".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 2° de la ley 22.611 y ratificó la imposición de cargos que había efectuado la ANSeS por los haberes percibidos indebidamente, la actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, el a quo interpretó que el art.

  3. de la ley 22.611 autorizaba a acumular dos pensiones con la salvedad de que la suma de dichos beneficios no podía superar el límite de tres haberes mínimos de jubilación, por lo que confirmó los cargos efectuados por la ANSeS entre el 8 de junio de 1982 y el 17 de julio de 1989 respecto de los montos que excedían el mencionado límite de acumulación. Asimismo, consideró que la beneficiaria debía devolver la totalidad de las sumas percibidas desde el 17 de julio de 1979 al 8 de junio de 1982 en infracción al régimen legal de la ley 17.562, vigente a esas fechas.

  4. ) Que en el memorial presentado ante la Corte la recurrente efectúa planteos que se refieren a que la alzada no ha efectuado una interpretación adecuada del tope previsto por la ley 22.611, ya que ninguno de los montos de los dos haberes de pensión Ctomados en forma individualC supera el límite de tres haberes mínimos o su equivalente a $ 450, por lo que su aplicación resulta improcedente y es contraria al espíritu de la legislación que autorizó el mantenimiento de la pensión

    otorgada más allá del nuevo vínculo conyugal.

    Agregó que en el caso de llevarse a la práctica podría quedar anulada una de las prestaciones, por lo que pide su revocación.

    Considera también que no corresponde la devolución de suma alguna pues fueron percibidas y consumidas de buena fe, aspecto en el cual debe darse primacía a lo dispuesto por los arts. 786 y 1055 del Código Civil.

  5. ) Que los agravios de la actora respecto al cargo formulado por la ANSeS por el período posterior a la entrada en vigencia de la ley 22.611 hasta el 17 de julio de 1989, remiten al estudio de una cuestión análoga a la examinada en el precedente de esta Corte publicado en Fallos: 325:1294, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse. Ello es así pues la suma de las prestaciones reconocidas a la titular se halla sujeta a los topes máximos de acumulación fijados en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037, a los que remite de modo expreso el art. 2°, párrafo final, de la ley 22.611, normas que quedarían anuladas Cen la prácticaC si se aceptara una reducción mayor, por lo que corresponde revocar dicho cargo.

  6. ) Que, en cambio, respecto al cargo impuesto por los pagos efectuados en transgresión a las disposiciones de la ley 17.562, la beneficiaria no puede alegar buena fe sobre la base del desconocimiento de la normativa vigente, ya que ésta contenía como causal de extinción del beneficio de pensión otorgado, al subsiguiente matrimonio, el que no fue denunciado oportunamente ante el organismo previsional (fs.

    1 del expediente administrativo n° 996-1673314-8-0-2), lo que conduce a confirmar lo decidido sobre el punto en ambas instancias.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se revoca parcialmente la sentencia apelada con los alcances

    T. 790. XXXVIII.

    R.O.

    Terzi, O.I. c/ ANSeS s/ recomp. del haber-cargo c/ benef. medida caut.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fijados precedentemente. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por O.I.T., representada por el Dr. J.A.R.S.T. contestado por la ANSeS, representada por la Dra. L.I.C. Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Seguridad Social n° 1

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