Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2004, F. 609. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 609. XXXVII.

Fundación Médica de Bahía Blanca c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ impugnación acto administrativo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Fundación Médica de Bahía Blanca c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ impugnación acto administrativo".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor P.F., cuyos fundamentos el Tribunal comparte, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. N. y devuélvase.

E.S.P. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTO- NIO BOGGIANO - JUAN C.M. -E.R.Z..

DISI

F. 609. XXXVII.

Fundación Médica de Bahía Blanca c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ impugnación acto administrativo.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto había revocado el acto administrativo impugnado por la actora y declarado, en consecuencia, que dicha entidad se encontraba comprendida en la exención establecida por el art.

    20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias. En cambio, dejó sin efecto dicho pronunciamiento en cuanto al límite temporal C"hasta la sanción de la ley 25.063" (fs. 375 y 415)C que el magistrado había fijado a tal declaración.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado consideró que la demandada no había rebatido ante esa alzada los principales fundamentos que tuvo en cuenta el fallo de primera instancia para reconocer la exención alegada por la actora, consistentes en que no se ha demostrado la existencia de una distribución encubierta de utilidades entre los integrantes de la fundación ni que las ganancias de ésta se destinen a fines distintos de los establecidos en su objeto social. En tal sentido afirmó que los ingresos que percibe la fundación por el uso de las instalaciones del Hospital Privado del Sur Cque es de su propiedadC por parte de los profesionales que prestan servicios médicos especializados se encuentran comprendidos en el objeto social de su creación.

    Puntualizó que tales servicios no son gratuitos para los pacientes que los utilizan, "ni tienen por qué serlo" CagregóC puesto que la relación entre aquéllos y el profesional se rige por las normas comunes en cuanto a los honorarios que perciben los médicos. Señaló asimismo que éstos no se encuentran obligados C. desempeñarse en una entidad sin fines de lucroC a prestar gratuitamente sus servicios. En cuanto al canon que cobra la

    fundación por el uso de las instalaciones del hospital, afirmó que se trata de ingresos que pasan a formar parte de su patrimonio afectado a fines no lucrativos como lo prevé el art. 5 de su estatuto.

  3. ) Que, por otra parte, para revocar el fallo de primera instancia, en cuanto limitó "hasta la sanción de la ley 25.063" (fs. 375) la declaración de que la actora se encuentra exenta del impuesto a las ganancias, el tribunal de alzada expresó, como fundamento, que lo relativo a la aplicación de la ley 25.063 no fue un punto sometido a la consideración del juez al momento de trabarse la litis, y que al pronunciarse sobre él el magistrado incurrió en un exceso C. debía ser corregido por ese tribunalC puesto que Cen su conceptoC resolvió más allá de lo pedido por las partes, sin respetar el principio de congruencia establecido en el art.

    163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. ) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 452/452 vta., excepto en lo concerniente a la causal de arbitrariedad invocada, aspecto en el que fue rechazado. El apelante no dedujo queja por esa denegación parcial.

  5. ) Que en primer lugar corresponde precisar los alcances de la sentencia apelada que C. se señalóC tras confirmar el fallo de primera instancia "en lo principal que decide", lo revoca "en cuanto a la limitación que establece a la exención impositiva que establecía el art. 20, inc. f) de la ley de impuesto a las ganancias hasta la sanción de la ley 25.063" (fs. 415 vta.).

  6. ) Que al respecto debe tenerse en cuenta que las sentencias C. reiteradamente lo ha dicho esta CorteC

    F. 609. XXXVII.

    Fundación Médica de Bahía Blanca c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ impugnación acto administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación constituyen una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos efectuado en su fundamentación (Fallos: 306:2173), o, en otros términos, un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan (Fallos:

    311:509 y 2120).

  7. ) Que desde tal perspectiva resulta evidente que la revocación dispuesta por el a quo respecto del límite temporal que la sentencia de primera instancia había fijado a la declaración de que la actora se encontraba exenta del impuesto a las ganancias Chasta la sanción de la ley 25.063C no importa el reconocimiento de que aquélla continuase exenta después de la modificación que dicha ley introdujo en el inc. f del art.

    20 de la ley del tributo, sino tan solo la afirmación de que en esta causa no correspondía emitir juicio alguno respecto de la situación de la actora frente al impuesto a las ganancias con relación a los ejercicios posteriores a la ley 25.063.

  8. ) Que en efecto, de los fundamentos de la sentencia de primera instancia surge que en el concepto del juez que la dictó, a partir de que la mencionada ley 25.063 incorporó un segundo párrafo a aquel inciso disponiendo que la exención prevista en él "no será de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales", la actora resultó excluida de tal beneficio. Al ser ello así, la decisión de la cámara de revocar esa sentencia en el sentido en que lo hizo, con fundamento en que esa modificación legislativa era un punto ajeno a la litis sobre el que no correspondía pronunciarse, no puede entenderse sino como la "corrección" del exceso en que C. su criterioC habría incurrido el magistrado de grado al emitir un juicio sobre aquella cuestión. Cabe destacar que lo contrario, es

    decir, sostener que la cámara eliminó todo límite temporal a la exención que admitió, supondría o bien una patente contradicción con el fundamento expresado para sustentar el reproche que le hizo al juez de primera instancia, o bien la prescindencia lisa y llana de lo dispuesto por la nueva ley. Resulta claro que ninguna de tales vías puede conducir a una interpretación razonable de los alcances de la decisión del a quo.

  9. ) Que con tal comprensión corresponde concluir que la sentencia apelada no ocasiona al Fisco Nacional un gravamen suficiente y actual como es necesario para la procedencia del recurso extraordinario, en tanto la decisión del a quo sólo concierne a los períodos anteriores a la vigencia de la modificación introducida por la ley 25.063, respecto de los cuales los argumentos expresados por el recurrente no permiten advertir qué potestades legales le impide ejercer lo resuelto por la cámara, máxime si se tiene en cuenta que con relación a la casi totalidad de ellos habría operado, en principio, el plazo de prescripción de los poderes y acciones fiscales (arts.

    56 y sgtes. de la ley 11.683).

    Y, por otra parte, resulta evidente que al haber considerado el a quo que lo relativo a la modificación que la ley 25.063 introdujo en el inc. f del art.

    20 de la ley 20.628 resulta ajeno a la presente litis, la sentencia apelada no impide que el organismo recaudador haga valer los derechos que eventualmente podrían asistirle respecto de los períodos posteriores a la vigencia de aquélla de acuerdo con las potestades que le asigna la ley 11.683.

    Por ello, oído el señor P.F., y con los alcances que resultan de este pronunciamiento, se declara formalmente improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a los fundamentos de la presente y a las

    F. 609. XXXVII.

    Fundación Médica de Bahía Blanca c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ impugnación acto administrativo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación particularidades del caso. N. y devuélvase. E.S.P..

    Recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por M.E.M., con el patrocinio de G.D.P..

    El recurso fue contestado por la Fundación Médica Bahía Blanca, representada por G.M.C..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Bahía Blanca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR