Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2004, F. 1077. XXXIX

Fecha10 Septiembre 2004
Número de registro566228

F. 1077. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Fontanari, C.C. s/ homicidio y violación Ccausa N° 54.683C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, provincia de Buenos Aires, resolvió conceder la excarcelación de C.C.F., quien fue condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por habérselo considerado autor penalmente responsable del delito de violación doblemente agravada y homicidio doblemente calificado, reiterado en dos hechos, en concurso real -sentencia que aún no se encuentra firme (vid. fs.

168 del agregado caratulado "Fontanari, C.C. s/recurso de casación)- y le impuso una caución real de un millón de pesos.

Contra esa decisión, su defensa interpuso recurso de casación que al ser declarado inadmisible por la Sala II del tribunal de esa instancia, motivó la apelación extraordinaria de inaplicabilidad de ley que luce a fojas 28/40 que, finalmente, fue rechazada por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires a fojas 42/43.

Para así decidir, este último tribunal sostuvo que el pronunciamiento que declara inadmisible el recurso de casación y deja firme la resolución de la Cámara que resolvió sobre el monto de la caución real, fijada no reviste el carácter de sentencia definitiva.

Asimismo, agregó que su competencia no quedaba habilitada ante cualquier reclamo de las partes, sino que previamente era necesario que ellas obrasen conforme a derecho pues, de lo contrario, bastaría que introdujesen cualquier cuestión constitucional para abrir su competencia fuera de los límites establecidos por el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva.

A fojas 45/51 la defensa interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado a fojas 56, motivó esta presentación directa.

II En su apelación federal el recurrente tachó de arbitrarias las decisiones del a quo y del Tribunal de Casación provincial, al sostener que carecían de una debida fundamentación y que en ellas se omitió la consideración de extremos oportunamente invocados que resultaban conducentes para la solución del caso.

En este sentido, expresó que la Suprema Corte bonaerense, con sustento en la interpretación de leyes provinciales y en la jurisprudencia local, negó su competencia para decidir sobre la afectación de garantías constitucionales sin atender y dar respuesta suficiente a los argumentos expuestos por el apelante con base en la doctrina de V.E., en cuanto a que pronunciamientos como el recurrido resultan equiparables a sentencias definitivas.

Al respecto agregó que, como consecuencia de ello, el a quo se apartó además de los precedentes de la Corte publicados en Fallos: 308:490 "Strada" y 311:2478 "Di Mascio", lo que implicó la vulneración de los preceptos contenidos en los artículos 1, 5, 18, 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y los artículos 7.5. y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

III A mi modo de ver, tal como lo sostuve recientemente en oportunidad de dictaminar en los autos N. 139, L.XXXVII in re "N., M.R. s/denuncia. Incidente de eximición de prisión", del 10 de junio pasado, cuyas consideraciones en

F. 1077. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Fontanari, C.C. s/ homicidio y violación Ccausa N° 54.683C.

Procuración General de la Nación lo pertinente -apartado III- doy por reproducidas en beneficio de la brevedad, la decisión que, si bien concede el beneficio liberatorio solicitado, podría obstarlo en razón de la alegada imposibilidad de integrar la caución real establecida, debe asimilarse a aquellos supuestos en los que V.E. ha entendido que son equiparables a sentencia definitiva las resoluciones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ya que podrían ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos:

280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 320: 2105 y 325:3494, entre otros).

Advierto, además, que la cuestión sometida a estudio de la Corte, en el estricto marco del remedio extraordinario federal, resulta sustancialmente análoga a la que motivó el precedente publicado en Fallos: 322:2080, a cuyos fundamentos me remito y, especialmente, a los expuestos en el considerando 51.

IV Por lo tanto, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, ya sea a favor o en contra de la pretensión del recurrente, opino que V.E. debe declarar procedente la presente queja y revocar el fallo apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2004.

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E.E.C.

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