Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2004, Z. 236. XL

EmisorProcuración General de la Nación

Z. 236. XL.

ORIGINARIO

Z., J.L. c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

J.L.Z., en su carácter de senador nacional por la Provincia de Santiago del Estero y por derecho propio, promueve acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional y aquella provincia, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6667, dictada por el interventor federal.

  1. dicha ley en cuanto declara la necesidad de la reforma parcial de la Constitución provincial, fija los puntos a modificar, convoca a elecciones de convencionales constituyentes para el 31 de octubre de este año y establece un procedimiento para su elección distinto al previsto en los arts. 115 y 222 de dicha Ley Fundamental, lo cual lesiona, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta Ca su entenderC la autonomía provincial consagrada en los textos constitucionales federal y local.

Sostiene que el interventor federal, según la ley nacional 25.881, que dispuso la intervención de S. delE., sólo recibió de la Nación la potestad para "garantizar la forma republicana de gobierno" y fue expresamente autorizado a "convocar elecciones" para "asegurar la normalización y pleno funcionamiento de los poderes provinciales".

Aduce que ese funcionario, al sancionar la ley 6667 que aquí impugna, se arrogó facultades extraordinarias de poder pre-constituyente que no han sido delegadas por la provincia a la Nación (art. 121 de la Constitución Nacional) y que tampoco le fueron conferidas por el Congreso de la Nación en la ley 25.881, ni por el presidente de la República en el decreto 392/04 por el cual lo nombró, dado que nadie puede transferir a otro un derecho que no tiene, todo lo cual tra-

duce Cen su conceptoC el ejercicio "irregular", "abusivo" y "arbitrario" de una competencia administrativa ejercida fuera del límite asignado por el gobierno federal, lo que probaría acabadamente la gravedad institucional del asunto en examen.

Pone de relieve que no cuestiona el procedimiento de sanción y formación de la ley que declara la necesidad de la reforma, sino que "el problema se centra en el control de cumplimiento de los requisitos de 'competencia' en el funcionario autor del acto recurrido" (fs. 53 vta.).

Asimismo, señala que dirige su pretensión contra el Estado Nacional, porque el interventor es un funcionario federal, delegado del presidente de la Nación, que lo designó, de quien depende y al que debe rendir cuentas de su gestión.

Máxime cuando la intervención fue dispuesta por el Congreso de la Nación.

En consecuencia CdiceC, es ésta la que debe responder por los actos cumplidos por aquel funcionario.

También demanda a la Provincia de S. delE., pues se trata de un acto emanado de quien ejerce su gobierno y no pierde su autonomía por el hecho de haber sido intervenida.

Solicita que se decrete una medida cautelar por la cual se ordene la suspensión de los comicios previstos para el 31 de octubre de 2004, hasta tanto se dicte sentencia en este proceso.

En ese estado, a fs. 74, se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

-II-

Limitado al tema sobre el cual se me confiere la vista y sin ingresar, por lo tanto, al examen de los aspectos procesales de la causa ni a la comprobación de los requisitos de admisibilidad de la acción, corresponde determinar si se

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Procuración General de la Nación dan los presupuestos para que este amparo tramite en la instancia originaria de la Corte.

Ello es así, porque el Tribunal ha reconocido esa posibilidad siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, ya que, de otro modo, en tales ocasiones, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art.

43 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 307:1379; 323:2107 y 3326, entre otros).

Sentado lo anterior, es necesario recordar que, en principio, cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que ésa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley Fundamental respecto de las primeras, con la prerrogativa jurisdiccional al fuero federal que le asiste al segundo, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos:

305:441; 308:2054; 312:389; 313:98, entre otros).

No obstante, para que ello suceda es forzoso que ambos sean parte en el pleito tanto nominal como sustancialmente, sin que sea suficiente para cumplir esos requisitos la sola voluntad de los litigantes, en tanto tal carácter debe surgir del examen de la realidad jurídica que se invoca, pues de otro modo quedaría librado al resorte de aquéllos la determinación de la competencia originaria de la Corte, siempre que pudiesen encontrar un mínimo punto de conexión que les permitiese vincular al Estado Nacional con las provincias.

En es orden de ideas, es dable poner de resalto que dicha competencia, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a casos no previstos (Fallos: 302:63; 308:2356; 311:640; 315:1892).

-III-

Sobre la base de tales premisas y de los términos de la presente demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (art.

4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:2230), surge una primera conclusión: Que el acto que origina el pedido de amparo al órgano jurisdiccional, es local.

Sobre el punto, es jurisprudencia asentada de la Corte aquella que señala que los actos de los interventores federales en una provincia, no pierden su carácter local en razón del origen de la investidura de dichos funcionarios (Fallos:

208:497; 263:539; 270:346 y 410; 300:615, entre otros), aun cuando éstos son representantes directos del gobierno nacional, respecto del cual asumen la condición de agentes (Fallos: 323:711 y sus citas). Es decir, que no son funcionarios de las provincias, pues sustituyen a las autoridades locales y ejercen las facultades que la Constitución Nacional, la provincial y las leyes respectivas les reconocen (Fallos: 297:384; 314:1437).

Debido a que tales actos no pierden su naturaleza local, su impugnación como contrarios a normas de igual carácter no es de competencia federal (Fallos: 127:91; 238:403; 257:229; 271:240; 315:81; 323:711) y V.E. así lo ha considerado, incluso, cuando se impugnaron actos de suma gravedad, tales como decretos de un interventor federal de remoción de magistrados locales (conf. dictamen de este Ministerio Público del 17 de julio de 2002 en la Competencia N° 469 XXXVIII "Gazzia de S., A.E. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ acción contencioso administrativa", que V.E. compartió en su sentencia del 22 de agosto de ese año).

En mi concepto, esta última hipótesis es la que se

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Procuración General de la Nación presenta en el sub lite, desde que el actor impugna el mencionado acto local por ser contrario al orden jurídico provincial y, en particular, al procedimiento que prevé la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero para su reforma (v. manifestaciones de fs. 56, a, b y c, 57 in fine y 57 vta.).

Tal fundamento impide que el pleito tramite ante los estrados del Tribunal en instancia originaria, porque para resolverlo será necesario examinar normas y actos provinciales (entre ellos, la ley 6667 y la Constitución provincial), interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles (Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas), sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esa controversia sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 326:193, entre tantos otros).

No modifica esta conclusión la invocada violación de normas constitucionales, toda vez que, tal como se presenta el tema en autos, se trata de un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, requisito éste que desde siempre ha exigido la Corte para la procedencia de esta instancia cuando una provincia es parte (Fallos: 325:3070).

-IV-

Si bien lo afirmado precedentemente bastaría para descartar la presencia del Estado Nacional como codemandado en esta causa, toda vez que el amparista también dirige su pretensión contra aquél, al atribuirle responsabilidad por los actos de su delegado, quien se habría excedido en las facultades que le confirió la ley de intervención 25.881, procede estudiar, siempre desde la óptica antes señalada, si dicho planteo puede ser sustanciado en esta instancia.

Cabe indicar que el actor nada concreta en el escrito de demanda respecto de actos u omisiones en que pudieren haber incurrido las autoridades nacionales contra los que pretende protección jurisdiccional en este amparo, más allá del dictado de la ley provincial 6667 que, como se vio, es de naturaleza local.

Pero también es preciso destacar que la materia que intenta someter a conocimiento de V.E. Cexceso de facultades del interventor y examen sobre el alcance de la intervención dispuesta por una ley del Congreso Nacional, esto es, un conflicto sobre el ámbito de las competenciasC, aun cuando pueda ser de naturaleza federal, excluye la participación de la provincia codemandada y, en tales circunstancias, tampoco podría tramitar en esta instancia.

Sobre esto, resulta oportuno poner de relieve que el propósito del actor de dirigir su amparo contra el Estado Nacional y contra la provincia adolece de una insalvable contradicción, a mi modo de ver, toda vez que, por un lado, pretende que el primero se haga responsable por la conducta del interventor Cen un intento de federalizar el acto cuestionadoC y, por el otro, al mismo tiempo convoca a la segunda a esta instancia sobre la base de sostener que "la intervención no ha suspendido la autonomía de la Provincia de Santiago del Estero como titular de derechos, centro de imputación del accionar y por lo tanto llamada a estar en juicio en esta causa" (fs. 42, segundo párrafo, énfasis agregado).

En tales circunstancias, parecería que esta forma de demandar tuvo como única finalidad suscitar la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, con desconocimiento de la doctrina antes citada en cuanto a que ella no depende de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales y supone, necesariamente, la exclusión de uno de los

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Procuración General de la Nación aquí codemandados como parte sustancial en el pleito.

Finalmente, es del caso recordar que V.E. desde antiguo tiene dicho que la acción de amparo es un remedio excepcional cuyo objeto no es obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (Fallos: 315:1485), así como que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derecho que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos:

311:175; 321:551, entre muchos otros).

-V-

Por ello, en el limitado marco cognoscitivo sobre el cual se me confirió la vista, opino que la presente acción de amparo resulta ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2004 Es Copia Esteban Righi

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