Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2004, E. 115. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. E.115, L.XXXIV. EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTES S.A. c/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/acción declarativa Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 29/37, El Cóndor Empresa de Transportes S.A. promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que se le reclama -a consecuencia de la actividad de transporte interjurisdiccional que desarrolló desde 1989 a 1993 (cfr. fs. 13/26)-, por entender que resulta contrario a los arts. 31 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional y al régimen de coparticipación federal.

Según explicó, es permisionaria de la Secretaría de Transportes del Mi-isterio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación para la prestación del servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros y afines, bajo el régimen de la ley 12.346 y sus modificatorias.

Especificó que las tarifas vigentes durante el sub lite fueron fijadas por ese organismo, sin contemplar en su cálculo la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos.

En tales condiciones, consideró aplicable la doctrina de Fallos: 308:2153 y solicitó que se declare que aquel gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reñido con el párrafo segundo del inc. b) del art. 9 de la ley de coparticipación federal, ante la imposibilidad de su traslación, encontrándose la actora sujeta al impuesto a la ganancias (ley 20.628 y sus modificaciones).

- II - A fs. 47/52, V.E., de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 38/43, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y corrió traslado de

la demanda.

- III - A fs. 81/83, la Provincia contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo.

En primer lugar, negó la existencia de un estado de incertidumbre, pues se cuestiona un acto de imperio, destinado a percibir lo que le corresponde sobre la base de facultades constitucionalmente reconocidas. Señaló, al mismo tiempo, que el procedimiento de pago y posterior repetición, previsto en su Código Fiscal, resulta la vía específica para debatir el tema, que excluye la aplicación del art.

322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto al fondo del asunto, aseveró que es irrelevante la naturaleza indirecta o directa del impuesto sobre los ingresos brutos, pues su superposición con los tributos nacionales coparticipables se encuentra admitida expresamente en el art. 91, inc. b), cuarto párrafo, de la ley 23.548, el cual lo excluye de la prohibición de analogía sentada en los dos primeros párrafos del mismo precepto.

Sin perjuicio de ello, añadió que la actora ha consentido la existencia de la potestad tributaria provincial durante diez años, por lo cual resulta ahora extemporánea su presentación a la luz de la doctrina de los propios actos.

Por último, señaló que las Cámaras Empresarias del Autotransporte de Cargas y Pasajeros, a las que pertenece la accionante, celebraron -el 27 de septiembre de 2000un acuerdo con la Provincia de Buenos Aires, por medio del cual comprometieron la estricta observancia de las obligaciones tributarias provinciales. A cambio de ello, su mandante redujo la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para la

S.C. E.115, L.XXXIV. EL CONDOR EMPRESA DE TRANSPORTES S.A. c/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/acción declarativa Procuración General de la Nación actividad del 3,5% al 1,5%.

Concluye, entonces, que la reclamante -por sí y por medio de las instituciones representativas del sector- aceptó sin cuestionamientos la aplicación del tributo y se benefició con la reducción de alícuotas, lo cual también ratifica, en su criterio, la im-procedencia de la acción intentada.

- IV - Pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs.

38/43.

- V - Desde mi óptica, la cuestión federal debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen del 10 de marzo de 2004, in re T.165, L.XXXIV, "Transportes Automotores La Estrella S.A. c/Río Negro, Provincia de s/acción declarativa", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice.

Los restantes planteos, vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, resultan ajenos a la materia del presente dictamen, el cual ha de ceñirse -en consecuencia- a la cuestión federal ya analizada.

- VI - Me limito a opinar, por lo tanto, que, en el supuesto de estimar V.E. -a través del examen de las pruebas de la causa- que se han efectivamente configurado las circunstancias requeridas por los precedentes citados y alegadas por la actora, correspondería hacer lugar a la demanda y declarar

la improcedencia de la pretensión fiscal.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2004.-RICARDO O.B.

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