Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 2003, G. 495. XXXIX

Fecha20 Noviembre 2003

G. 495. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

González, A.R. c/G., V..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "H", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de grado, e hizo lugar a la demanda por la cual la actora persiguió una equitativa indemnización y la publicación de la sentencia en el diario "Clarín", por los dichos que calificó de falsos e injuriosos, vertidos por la demandada en un programa televisivo (v. fs.

356/361).

El juzgador recordó que las presentes actuaciones fueron iniciadas a raíz de que la demandada (la periodista V.G. dijo en el programa "Almorzando con M.L." del día 13 de noviembre de 1996 que "hay un cassette en poder de la justicia y consta en el expediente donde una chica, la hija de R.G., C.G., alborozada dice desde Estados Unidos: logré acostarme con mi padre". La actora entendió que se formularon dichos falsos e injuriosos sobre un supuesto incesto que jamás cometió, indicando que la demandada en un accionar malicioso, no había dudado en mancillar su buen nombre y honor, por lo que solicitó el pago de una indemnización por las mortificaciones que ello le causara, y la publicación de la sentencia en el diario Clarín.

Para decidir como lo hizo, el a-quo recordó la doctrina jurisprudencial del caso "C." y destacó que, en el caso, no se utilizó una forma no asertiva, ni tiempos de verbos potenciales, y no se reservó la identidad de los implicados. Por ende -prosiguió- para la procedencia de la responsabilidad de la periodista no resulta necesario que se acredite el dolo o una culpa gravísima.

Dijo, a continuación, que correspondía analizar si la noticia dada por la Sra. G. en el programa citado, había tomado conocimiento público con anterioridad. Se refirió

a las fotocopias de distintas publicaciones que se acompañaron a la causa, manifestando que en todas ellas se hacía referencia a las "actividades" y "tareas" desarrolladas en la Escuela de Yoga de Buenos Aires, pero en ninguna surgía una referencia expresa al caso de la actora A.G..

En lo que atañe al contenido de la causa penal iniciada por ante el Juzgado Nacional de Instrucción N° 46 -añadió- correspondía remarcar que, dado el secreto del sumario prescripto por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación, la información allí contenida no podía haberse dado a conocimiento público, por lo que la argumentación de la demandada acerca de las declaraciones de los testigos de esta causa haciendo referencia al supuesto incesto, carecían de entidad suficiente para ser contempladas.

Señaló que la periodista también sostuvo que el supuesto incesto de la actora ya había sido comentado en su libro "La Argentina embrujada", pero juzgó que esta obra no tendría la misma repercusión que el programa televisivo antes aludido, circunstancia que la demandada se encontraba en mejor situación de demostrar.

En cuanto a que la propia actora ya había expuesto a la luz pública los hechos íntimos de marras en el programa "Memoria" del día 1° de noviembre de 1995, dijo que, luego de haber analizado los video cassettes acompañados, arribaba a una conclusión diferente, pues luego de ser consultada por el conductor sobre su caso, aquélla se refirió a la conflictiva relación existente entre sus padres, y a cómo aprovechó su madre para destruir la relación entre ella y su padre. De los dichos de la actora en el mencionado programa, coligió que intervino en él a los efectos de negar el incesto por el que la acusaba su madre, extremo que también intentó desmentir al presentarse en el programa de M.L., donde manifestó

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Procuración General de la Nación que mandó un cassette con una canción de homenaje a su padre, pero que de ninguna forma expresó la frase que se le atribuyó.

Por ello, concluyó el a-quo, las imputaciones de la demandada en el programa del día 13 de noviembre de 1996, pusieron en tela de juicio la dignidad y el honor de la Srta.

G. y se entrometieron en su vida privada, al afirmar que había un cassette en poder de la justicia en el que constaba que la actora había dicho que logró acostarse con su padre.

Señaló que en igual sentido lo había entendido el Juez de Instrucción en el sumario antes nombrado.

Citando jurisprudencia propia, recordó haber sostenido que la violación de la intimidad supone la difusión de hechos verdaderos, agregando que si a una persona se lo acusa de corrupto, y no lo es, no se afecta su privacidad sino su honor por una falsa imputación. Sin embargo, señaló que esta cuestión no alcanzaba para el rechazo de la demanda pues la actora en el punto III de su escrito de inicio remarcó que la demandada no dudó en mancillar su buen nombre y honor, por lo que, en virtud del principio "iura curia novit", se encontraba facultado para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen. Por lo expuesto -dijo más adelante-, y al no acreditar la demandada la veracidad de sus afirmaciones que de por sí resultaban agraviantes, proponía que se indemnizara en forma adecuada la violación al derecho al honor de la reclamante.

Teniendo en cuenta que el artículo 1071 bis del Código Civil deja en manos del juez el establecimiento de una indemnización equitativa, la propuso en $ 10.000, más los intereses que allí estableció. También solicitó la publicación de la sentencia, advirtiendo que, pese a que ello podría constituir una nueva invasión a la intimidad y al honor violados, debía tener en cuenta que entre la subjetividad del

juez y la de la víctima, debía prevalecer esta última.

-II-

Contra este pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 368/384 vta., cuya denegatoria de fs. 394 motiva la presente queja.

Se agravia porque dice que en la respuesta de la Cámara se omitió ponderar el interés social preponderante y el concomitante debate público, contexto en el cual la demandada informó acerca de constancias en un expediente judicial, de prácticas incestuosas que conmueven el pudor de nuestra sociedad. Se trata -prosigue- de la dilucidación de actividades sectarias que corromperían los lineamientos de la estructura moral de nuestra sociedad y de las relaciones familiares.

Dice que en esa dirección se enderezó la actividad probatoria que reveló que los principales medios gráficos y televisivos se ocuparon de las vinculaciones de la Escuela de Yoga de Buenos Aires con posibles actividades sexuales prohibidas por la moral y la ley. Sostuvo que la no valoración del interés público en juego y la desacertada ponderación de la participación de la actora en el mismo como protagonista, constituyen un grave desacierto que coadyuvó a volcar la interpretación jurisdiccional en el sentido de excluir del análisis la preponderancia de la libertad de expresión, para valorar simplemente si la conducta de la periodista generó o no daños en la esfera íntima de la actora, a la luz de la doctrina C..

También resulta agraviante la conclusión -añade- por cuanto no requería ser reservada una identidad que se había revelado públicamente en el programa "Memoria".

Considera, asimismo, que la Sra. G. hizo remisión a la fuente de la información que vertía y que la naturaleza secreta del expediente penal no puede enervar la procedencia de esa remi-

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Procuración General de la Nación sión. Ello -prosigue- por cuanto surge de la información periodística vertida en los actuados y por la propalación por la propia actora de lo vinculado a la actividad incestuosa investigada en las actuaciones penales en el programa "Memoria", que la cuestión había pasado al conocimiento público haciendo perder el carácter reservado de la actuación penal.

Insiste en que quedó demostrado que los hechos a los que se refirió la demandada eran públicos. Reitera que en lo respecta a las actuaciones penales, su contenido era conocido a la fecha de las afirmaciones de la demandada; y en cuanto a la información gráfica, si bien (salvo el libro de Gorbato) no hacen referencia directa a la actora, demuestran el carácter público de la investigación penal y el interés social que la actividad de los miembros de la EYBA despertaba en la sociedad.

En cuanto a los dichos vertidos en el programa "Memoria" (transcriptos en el expediente al fs. 331/332), reitera que fue la propia actora la que contribuyó en forma determinante a la difusión de la noticia, apelando a la audiencia masiva y general, a la vez que reproducía la información frente a otros testigos que declararon en autos y en sede penal, desorbitando la cuestión de su esfera íntima y privada.

Sostiene la Srta. G. no dio a conocer la acusaciones de incesto a raíz de ser consultada por el conductor, sino que fue ella la que sin ser llamada comenzó a relatar la acusación de la que era víctima y que, en sentido contrario a lo sostenido por el juzgador, la presencia de la Srta.

G. en el programa "Memoria" no se limitó a una intervención destinada a negar las acusaciones de incesto formuladas por su madre, sino a darlas a conocer y a defender públicamente la institución EYBA de la que era miembro activo; vinculando las dos cuestiones en el mismo sentido en que lo

realizara la periodista demandada.

Tacha, además, de arbitraria a la sentencia, y deja sentado que la Alzada hizo lugar a lo manifestado por su parte en cuanto a que sostuvo que no existe en autos una violación a la intimidad de la demandada, circunstancia que fue el fundamento de su pretensión. Señala que, de hecho, la exorbitante condena se funda en una transgresión al derecho al honor, cuestión novedosa en el pleito y no debatida con anterioridad. Sostiene que una adecuada exégesis del punto III de la demanda se aleja mucho de pretender una reparación al honor, y que, dicho honor es reputado en la demanda como una secuela dañosa de la arbitraria ingerencia en la vida privada alegada por la actora, pero no como una categoría autónoma cuya reparación se persigue.

Agrega que lo dicho es de fundamental importancia, al contemplar que la actora se reservó la indemnización del daño moral para perseguirlo por otra vía; la que contemplaría la reparación del daño siguiendo el esquema general de la responsabilidad civil pero que exceden la materia tratada por el artículo 1071 bis del Código Civil. Es decir -concluye- que se ha fallado sobre supuestos expresamente excluidos de la litis, atentando contra el derecho de defensa pues no se ha defendido contra una acción destinada a la reparación moral de un daño al honor, sino de una acción destinada a reparar la incursión en la esfera íntima del sujeto con principios diferentes, sustrato legal y objeto probatorio diferenciado.

Alega que la cuestión se vuelve más compleja cuando se advierte que luego de proceder a lo que la Cámara denomina "calificación autónoma de los hechos de la causa" condena igualmente con fundamento en el artículo 1071 bis del Código Civil, que no es una calificación autónoma, sino la misma propuesta por la actora al pretender la reparación del daño a

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Procuración General de la Nación su intimidad. Agrega que si, efectivamente, se hubiera calificado autónomamente los hechos, tocaba a la Alzada "decir el derecho" que protege el honor.

Manifiesta que constituye un deber de los jueces respetar el principio de congruencia, esto es, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes, principio éste que ha desaparecido de la litis con el dictado de la sentencia atacada.

También ataca a la sentencia denunciando que incurre en ultra petita inexcusable al condenar al pago de la suma de $ 10.000 con más accesorios mientras que la contraria desde el propio inicio de las actuaciones limitó su reclamo patrimonial a la suma de $ 1 (un peso). Reprocha que en la sentencia no se dice como se llegó a dicha suma, cuáles fueron los criterios de evaluación o cuantificación, ni las pruebas en que se sustenta; pero por sobre todo -aduce-, no se ha exteriorizado qué principio jurídico admite condenar en sede civil más allá de la pretensión de la parte requirente. Se queja, además, de que se ha establecido una indemnización para reparar un daño al honor que fue expresamente excluido de la materia litigiosa por la contraria con fundamento en una norma que protege otro derecho distinto (violación a la intimidad).

Por último, se agravia que el tribunal diga que "entre la subjetividad del juez y la de la víctima debe prevalecer esta última", haciendo primar la voluntad de la parte sobre la justicia o no de la decisión.

-III-

En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 31 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional, y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente

pretende sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de V.E., pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:321:3596, voto de los Dres. C.S.F. y A.B., considerando 3°).

-IV-

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313:

473 y sus citas, entre otros).

Así, en cuanto a la crítica relativa a que la Cámara omitió ponderar el interés social preponderante y el debate público del asunto, hemos visto que el a-quo puso de resalto que dicho interés estaba orientado a las actividades y tareas desarrolladas por la Escuela de Yoga de Buenos Aires, pero que de las distintas publicaciones cuyas fotocopias se acompañaron a la causa no surge una referencia expresa a las supuestas

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Procuración General de la Nación relaciones incestuosas atribuidas a A.G..

Otro tanto ocurre con las revelaciones de la actora en el programa "Memoria", de cuya transcripción a fs. 331/332 de autos, surge de manera, a mi ver, evidente, y en correspondencia con lo dicho por el juzgador, que intervino a fin de negar el incesto del que fue acusada por su madre.

Con respecto a las actuaciones en sede penal, se observa que, además del secreto del sumario que el a-quo se ocupó de señalar, también advirtió sobre las manifestaciones del Juez de Instrucción, en orden a la gravedad de los hechos ventilados en el sumario acerca de A. "Cosmito"G., que incluso indicaron la posibilidad de que ésta hubiera mantenido relaciones con su padre; pero que lo cierto, era que ambos negaron en forma categórica tal situación, no surgiendo en autos prueba efectiva que fuera pasible de desvirtuar tal negativa. Agregó el juez penal que el cassette al que se alude en autos, no alcanza como para comprobar la veracidad de los dichos de ciertas personas que afirmaban los hechos atribuidos a la aquí actora, y que aquel presunto acto corruptor, tan sólo resultaba una sugerencia carente de fundamentación, acerca de un acto del que se desconoce tanto la fecha, como el lugar donde presuntamente se habría llevado a cabo (v. fs. 359 vta.).

En consecuencia, el expediente penal, no puede ser invocado ni para acreditar el conocimiento público de los dichos de la demandada, ni para referenciarlo como fuente de tales dichos.

Reprocha también la recurrente -como se ha visto-, que se ha fallado sobre supuestos expresamente excluidos de la litis, pues no se ha defendido contra una acción destinada a la reparación de un daño al honor, sino una acción destinada a reparar la incursión en la esfera íntima del sujeto; y agrega que si, efectivamente, se hubiera calificado autónomamente

los hechos, la Alzada debía "decir el derecho" que protege el honor.

Sobre el particular, se repara por una parte, que la apelante omitió indicar cuáles serían las defensas de las que se vio privada de ejercer contra la acusación de ofensa al honor, y por otra, que el juzgador decidió con fundamento en una interpretación amplia del artículo 1071 bis del Código Civil, partiendo de la circunstancia que la actora pidió se condenara a la demandada por haber mancillado su buen nombre y honor (v. fs. 4).

Corresponde señalar, a mayor abundamiento, que la actora se refirió a la ofensa a su honor y a las mortificaciones que le causó la demandada por sus falsos dichos, en los diversos escritos presentados antes de la contestación de la demanda (v. fs. 8, 10, 15), por lo que no parece exacto que la apelante no haya tenido oportunidad de defenderse contra una acción destinada a la reparación de un daño al honor.

Finalmente, tampoco puede prosperar la denuncia de que la sentencia incurrió en ultra petita al condenar al pago de $ 10.000, cuando la actora limitó su reclamo a $1. La simple lectura de las actuaciones ponen en evidencia que ello no es así, en tanto la actora desde el inicio pidió que se fijara equitativamente una indemnización (.v fs. 3, 8 y 10), y sólo ante la insistencia del juez estableció el reclamo en la suma simbólica de $ 1, sin dejar de sostener que conforme al artículo 1071 del Código Civil, debe ser el juez quien fije equitativamente un monto en concepto de indemnización (v. fs.

8, tercer párrafo, fs. 10 in fine/10 vta. y alegatos fs. 263 vta. cuarto párrafo).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003.

G. 495. XXXIX.

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Procuración General de la Nación NICOLAS EDUARDO BECERRA

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