Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2004, C. 865. XL

Fecha25 Agosto 2004

Competencia N° 865. XL.

R.F., Elba Rosa c/ P.E.N. - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 (Credicoop) s/ proceso de conocimiento - ley 25.561.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda promovida por E.R.R.F. contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 214/02 y las demás normas dictadas a raíz del estado de emergencia económica declarado por la ley 25.561, por entender que lesionan sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, al afectar los bonos de consolidación previsionales (2da serie dólar) pertenecientes a su cónyuge, cuyo juicio sucesorio tramita en el Expte. N° 89.385/01, "G.H. s/ sucesión ab intestato".

-II-

A fs. 40, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 1, declaró su incompetencia, pronunciamiento que fue apelado por la actora y, a su turno, la Cámara del fuero (Sala D), al compartir lo dictaminado por el F. (v. fs. 48/50), lo confirmó y resolvió que corresponde entender en el proceso a la justicia federal en lo contencioso administrativo.

Por su parte, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, también se declaró incompetente, con fundamento en que los bonos cuya modificación del valor de la moneda se cuestionan, forman parte del acervo sucesorio correspondiente a los autos mencionados.

-III-

En tales condiciones, ha quedado configurado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a

V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, es dable poner de resalto que, en el sub lite, no operaría el fuero de atracción de los juicios sucesorios, pues no se configura el supuesto contemplado en el art. 3284, inc. 4°, del Código Civil, desde que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (arts.

4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ella no fue incoada por un acreedor contra el causante, sino que la actora, que reviste la calidad de heredera en el citado sucesorio, procura obtener la intangibilidad y disponibilidad de bonos de consolidación otorgados originariamente en dólares estadounidenses (v. dictamen de este Ministerio Público del 3 de septiembre de 2003, in re, Comp. 1023, L. XXXIX, "V.R.D., c/ P.E.N. ley 25.561 Dtos. 1570/01, 214/02 y otros s/ amparo", a cuyos fundamentos se remitió la Corte en su sentencia del 2 de diciembre de ese año).

Asimismo, pienso que la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal resulta competente, pues la materia debatida atañe a cuestiones que se relacionan con facultades inherentes a la Administración, como es el arreglo del pago de la deuda pública, por lo que la pretensión deducida se desenvuelve en la esfera propia del Derecho Administrativo (v. dictamen de este Ministerio Público, en la causa, Comp. 111, L. XL, "B.N.G. c/ P.E.N.

Ley 25.561 Dtos. 1570/01 214/02 471/02 s/ proceso de conocimiento" del 1° de junio ppdo.).

Competencia N° 865. XL.

R.F., Elba Rosa c/ P.E.N. - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 (Credicoop) s/ proceso de conocimiento - ley 25.561.

Procuración General de la Nación -V-

Por todo lo expuesto, opino que este proceso corresponde a la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N° 2, que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2004 Es Copia R.O.B.

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