Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2004, T. 172. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 172. XXXVII.

R.O.

Tapia, J.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "T., J.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia anterior que había reconocido el derecho del actor al reajuste del haber jubilatorio docente por los servicios prestados como preceptor, el peticionario interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 109.

  2. ) Que para resolver de ese modo, la alzada tuvo en cuenta que los nuevos servicios agregados por el titular para el cómputo definitivo del haber de su beneficio, no fue- ron prestados en forma simultánea respecto al período considerado por el organismo previsional para la determinación del haber inicial, requisito incorporado por la modificación introducida por la ley 4620 a la 4094.

  3. ) Que en su memorial el recurrente sostiene que la sentencia de la cámara fue suscripta por dos de los tres jueces que integran la sala, por lo que plantea su nulidad; asimismo, afirma que el fallo resulta arbitrario porque ha efectuado una errónea valoración tanto del aspecto fáctico como del jurídico y ha vulnerado su derecho adquirido que resulta de la ley 4094, vigente al momento del otorgamiento de la jubilación.

  4. ) Que el planteo de nulidad efectuado contra la sentencia de cámara -por no haber sido suscripta por la totalidad de los miembros del tribunal- no puede prosperar, pues si bien es cierto que dicha decisión no fue firmada por todos los vocales de la sala, no lo es menos que se ha dejado constancia expresa en el fallo de que uno de sus integrantes se hallaba en uso de licencia, y dado que la decisión ha sido dictada con voto coincidente de los restantes jueces, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  5. ) Que tampoco le asiste razón al apelante en cuanto

    aduce que el fallo ha violado derechos adquiridos, pues para que se afecten dichos derechos en materia previsio- nal es menester que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al tiempo del cese, o bien que se le arrebate un beneficio legítimamente acordado (Fallos: 312: 2315 y 322:

    2885).

  6. ) Que la norma vigente al momento de la cesación definitiva, que tuvo lugar el 31 de julio de 1995, era la ley 4620, que modificó la metodología de ajuste del haber inicial por incorporación de nuevos servicios, de la que surge el derecho a acumular las remuneraciones del último cargo siempre que hubiese sido ejercido en forma simultánea con la que se tuvo en cuenta para determinar el haber original, lo que no acontece en autos (fs. 47/48 del expediente administrativo N° 59.535/89 que corre por cuerda).

  7. ) Que es jurisprudencia de la Corte en esta materia que no es procedente la impugnación constitucional cuando lo que se persigue es el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador, por lo que cabe confirmar lo decidido sobre el punto por la alzada (Fallos: 295:594; 320:2825 y sus citas).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuél- vase.

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso ordinario interpuesto por J.H.T., patrocinado por el Dr. Gui- llermo A.G..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Catamarca.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR