Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2004, D. 102. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 102. XXXVII.

R.O.

De la Colina, A.F. c/ ANSeS s/ impug. fecha inicial de pago.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "De la Colina, A.F. c/ ANSeS s/ impug. fecha inicial de pago".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior y confirmó la fecha inicial de pago de la prestación fijada por la ANSeS, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formal-mente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que a tal efecto, la alzada sostuvo que las consideraciones de la magistrada de grado no resultaban conducentes para la solución del caso y destacó que el art. 10 de la ley 23.473 obligaba a la ANSeS a remitir las actua- ciones a la ex-Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, pero no autorizaba a dicho organismo a analizar los requisitos formales de admisibilidad del recurso intentado.

    Agregó que para el cómputo del plazo procesal de la presentación en estudio, no resultaba útil el hecho de que el Dr. A. hubiera tomado vista de las actuaciones el 9 de diciembre de 1993, ya que el letrado -a esa fecha- no te-nía mandato legal alguno ni había invocado las prescripciones del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-ción.

  3. ) Que el apelante aduce que la presentación efectuada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social con fecha 4 de mayo de 1994 no puede considerarse como una reapertura de la instancia administrativa sino como el recurso de apelación de la ley 23.473. Afirma que al momento de fallar la alzada no tuvo en cuenta que la notificación efectuada por la demandada era nula y que dicha nulidad fue oportunamente planteada por el actor, por lo que debía fijarse como fecha inicial de pago la del fallecimiento de la causante.

  4. ) Que de las constancias de la causa surge que el derecho a pensión del Sr. de la Colina se había perfeccionado al momento en que el peticionario canceló el pago de los

    aportes debidos al sistema, pues ni al momento del fallecimiento de la causante ni a la fecha de la solicitud de pensión Cabril de 1992C se encontraba cumplido dicho recaudo, por lo que no resulta conducente para la solución del caso el análisis de la cuestión procesal apelada.

  5. ) Que el planteo en esta instancia referente a la nulidad de la notificación de la resolución denegatoria del beneficio, resulta fruto de una reflexión tardía ya que dicha cuestión no fue introducida al momento de interposición del escrito de demanda.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuél- vase.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

    Recurso ordinario interpuesto por el Sr. de la Colina, A.F., repre-sentado por el Dr. H.N.A..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala II).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8.

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