Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2004, A. 842. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 842. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

A., L. delV. c/R., C.E. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A., L. delV. c/R., C.E. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, declaró que el accidente de tránsito se había producido por la culpa concurrente del conductor del automóvil, que manejaba a excesiva velocidad, y del chofer del camión, por haberse detenido Cen horas de la nocheC en el medio de la calzada sin que existieran razones que justificaran ese proceder, la demandante interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque el a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción al excluir parcialmente de la condena a Carlos E.

    Rodríguez y a M.L.A., que eran litisconsortes que no habían expresado agravios respecto de la sentencia de primera instancia, que sólo había sido apelada por la citada en garantía, pues al tratarse de un litisconsorcio facultativo los actos cumplidos por uno de ellos no beneficiaban ni perjudicaban a los restantes integrantes del litisconsorcio, como también porque se había modificado el procedimiento para calcular los intereses sin que hubiese agravio al respecto.

  3. ) Que las críticas de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que C. principioC la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que

    cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su competencia.

  4. ) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, entre muchos otros).

  5. ) Que, en el caso, al prescindir de esa limitación y resolver la liberación parcial de los codemandados que habían consentido la sentencia condenatoria, la cámara a quo ha causado agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional), que han sido expresamente invocadas por la recurrente (Fallos: 296:202 y 319:3363, considerando 4°).

  6. ) Que idéntica objeción corresponde formular respecto de la determinación de los intereses efectuada por la cámara, ya que la citada en garantía sólo había cuestionado la fecha a partir de la cual debían computarse, mas no había impugnado el procedimiento ni las tasas indicadas por el juez de primera instancia para el cálculo de los accesorios.

  7. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello y oído al señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indi-

    A. 842. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., L. delV. c/R., C.E. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo sobre el fondo del asunto.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -E.R.Z. (en disidencia)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia).

    DISI

    A. 842. XXXIX.

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    A., L. delV. c/R., C.E. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Y DE LA SEÑORA MINISTRO DOCTORA DOÑA E.I.H.D.N. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, archívese, previa devolución de los autos principales. E. RAUL ZAF- FARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por L. delV.A., representada por el Dr. D.J.R..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil n° 13.

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