Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2004, J. 46. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 46. XXXVII.

J., T. s/ denuncia.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "J., T. s/ denuncia".

Considerando:

Que por las consideraciones vertidas en el dictamen del señor Procurador General (párr. IV., aps. 2 y 3, fs. 78 in fine/81), a las cuales corresponde remitir en razón de brevedad, las cuestiones planteadas en el sub lite resultan ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. H. saber y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- A.R.V. (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).

VO

J. 46. XXXVII.

J., T. s/ denuncia.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que por las consideraciones vertidas en el dictamen del señor Procurador General (párr. IV., aps. 2 y 3, 78 in fine/81), cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad, cabe concluir que las cuestiones planteadas en el sub lite son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 y que la solución de la causa no depende de la interpretación o alcance que quepa asignar a tratado internacional alguno.

Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. H. saber y, oportunamente, devuélvase. A.B..

VO

J. 46. XXXVII.

J., T. s/ denuncia.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO.

DISI

J. 46. XXXVII.

J., T. s/ denuncia.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON A.R.V. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

11) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que confirmó la de la instancia anterior por la que no se había hecho lugar al pedido de excarcelación de T.J. Ca quien se le imputa la comisión de los delitos de sustracción ocultación y retención de un menor, falsificación de documento público y uso de documento público adulteradoC, la defensa interpuso recurso extraordinario federal de fs.

49/58, que fue concedido a fs. 69/69 vta.

21) Que para llegar a la decisión impugnada, el a quo sostuvo que las reglas prescriptas en el art. 379, inc. 11 del Código de Procedimientos en Materia Penal no eran de aplicación al caso, ya que las penas previstas para los delitos que se imputan a la agraviada impiden el otorgamiento de la excarcelación.

Para llegar a esta conclusión, tomó en cuenta que la figura de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años, resulta ser un delito permanente, en el que la comisión se extiende en el tiempo hasta tanto se determine su verdadera identidad (agotamiento). En virtud de ello, la ley aplicable al momento de comisión del delito, debe ser aquella vigente en el momento del cese del delito.

Por estos motivos, consideró que la escala penal a tomar en cuenta a los efectos de decidir el planteo excarcelatorio, era aquella prevista por el art. 146 del Código Penal de la Nación, texto ordenado por ley 24.410 Cpublicada el 28 de diciembre de 1994C, ley esta vigente al momento de cesar la comisión del delito. En consecuencia, al considerar el monto

de la pena establecido por la ley mencionada, rechazó el pedido de excarcelación.

31) Que en el remedio federal la recurrente invoca que la aplicación de la norma citada viola el principio de aplicación de la ley penal más benigna establecido en el art.

  1. del Código Penal y en el art. 24 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Caprobado por la ley 25.390C, dado que al momento en que se consumó la conducta se hallaba vigente la ley 11.179, que preveía una escala penal sustancialmente menor, que de aplicarse posibilitaría la excarcelación, conforme a lo previsto en el art. 379, inc. 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal. Por ello, a criterio de la agraviada, la utilización de la ley más gravosa no corresponde ni siquiera para los supuestos del delito permanente, en los cuales debe aplicarse la ley más benévola, tomando en cuenta "el momento de comenzar a delinquir".

  2. ) Que según se desprende de las constancias de la causa, la sustracción, retención y posterior ocultación de la identidad del menor se habría consumado a fines del año 1978 y se habría extendido hasta el 20 de agosto de 2000, fecha en la que se determinó su verdadera identidad, mediante un examen genético.

    51) Que si bien las resoluciones que deniegan la excarcelación del imputado no constituyen sentencias definitivas, toda vez que no ponen fin al proceso, corresponde equipararlas a éstas a los efectos de posibilitar la vía recursiva prevista por el art. 14 de la ley 48, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior (Fallos: 311:358, entre otros).

    J. 46. XXXVII.

    J., T. s/ denuncia.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que en el caso existe cuestión federal suficiente ya que se ha cuestionado la validez temporal de la ley penal establecida en el art. 2° del Código Penal de la Nación, con remisión al principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, y el principio de aplicación de la ley penal más benigna, consagrado en el art.

  3. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Cdocumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22 de la Carta MagnaC.

  4. ) Que para resolver el recurso extraordinario debe tomarse en cuenta esencialmente el acatamiento al principio de legalidad que enuncia el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual requiere que tanto la descripción de la conducta por la que una persona puede ser sometida a proceso, como la escala penal prevista para la misma, deben haber sido establecidas en una ley sancionada con anterioridad a la comisión del hecho.

    En este sentido, se ha dicho que "...En el derecho penal reviste singular trascendencia la regla cardinal de irretroactividad de la ley (tempus regit actum), emanación del principio de legalidad contenido en el art.

    18 de la Constitución Nacional, el cual se expresa en el principio nullum crimen nulla poena sine lege, según el cual el juez penal debe aplicar la ley que se hallaba vigente al tiempo de producirse la conducta delictiva..." (Fallos: 323:3426, voto del conjuez L.R.H..

    Este principio de irretroactividad de la ley penal rige como regla en la materia, y reconoce como única excepción la aplicación retroactiva de un ley penal posterior más benigna para el imputado.

    °) Que en el caso, para determinar cuál es la ley aplicable, resulta necesario establecer el momento de comisión del hecho.

    En este sentido, y al tratarse de un delito permanente, donde la comisión de la conducta se extiende aun después de la consumación, se plantea como conflicto la vigencia de dos leyes en el período de comisión. Así, al momento de consumarse el hecho se encontraba vigente la redacción del art. 146 del Código Penal de la Nación según la ley 11.179, mientras que al momento de cesar la comisión, ya había sido sancionada la ley 24.410 que modificó la escala penal del mismo tipo, agravándola. Es importante tomar en cuenta que en estos delitos la conducta comisiva se desarrolla en el tiempo, tiene un momento inicial Cen esta causa noviembre 1978C y uno en el que termina Cagosto 2000C, y es esta particularidad la que permite que coexistan diferentes criterios de interpretación en referencia a cuál de los momentos ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer la comisión del hecho y en consecuencia la ley aplicable.

    En este contexto corresponde adoptar el criterio del comienzo de la actividad voluntaria como momento de comisión, no sólo porque permite una interpretación más restrictiva de la norma, sino porque evita incurrir en una contradicción que resultaría más gravosa; porque si bien la comisión del delito se prolonga en el tiempo desde su comienzo y hasta su conclusión, cuando una ley más gravosa entra en vigencia con posterioridad al comienzo pero antes del cese de la acción Ctal como sucede en este casoC existe un tramo de la conducta que no se encuentra abarcado por la nueva ley Cen el presente el transcurrido entre noviembre de 1978 y diciembre de 1994C, y obligaría a resolver la cuestión planteada retrotrayendo los efectos de la ley más gravosa, constituyendo una violación del principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional

    J. 46. XXXVII.

    J., T. s/ denuncia.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el art. 2° del Código Penal de la Nación.

    Definido el momento de comisión del hecho como el del inicio de la actividad voluntaria, corresponde aplicar la ley vigente en ese momento, salvo que la ley posterior fuese más benigna.

    En este caso entonces corresponde aplicar la redacción del art. 146 del Código Penal, según texto de la ley 11.179.

    91) Que en virtud de lo establecido en el acápite precedente, la aplicación de la ley 24.410 efectuada por el a quo, resulta violatoria del principio de irretroactividad de la ley penal establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo aquí resuelto. H. saber y devuélvase. A.C.B. -A.R.V. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por T.J., representada por el Dr. J.A.A..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Criminal y Correccional Federal n° 1.

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