Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2004, X. 2. XXXV

Fecha24 Agosto 2004
Número de registro565215
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

X. 2. XXXV.

R.O.

Xu ZiChi s/ pedido de detención.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que por resolución del 4 de septiembre de 2001, esta Corte decidió, por mayoría, suspender el dictado de la sentencia sobre la procedencia o el rechazo de la extradición del ciudadano chino X.Z., a pedido de la República Popular China, para su juzgamiento por delitos que habría cometido en ese país, a fin de que el Estado requirente presente resolución judicial fundada Cen los términos del art. 13, inc. d, de la ley 24.767C que "ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido en esta causa" (fs. 294 vta./295).

  2. ) Que, en esa oportunidad, esta Corte señaló la insuficiencia de dos de las actuaciones esenciales que fueron presentadas C. constan traducidas a fs. 90/92 y 112 de este expedienteC, las cuales, si bien constituían una manifestación de la voluntad estatal del país requirente, no podían ser equiparadas a voluntad jurisdiccional, es decir, emanación de un órgano jurisdiccional independiente, tal como lo exige la legislación vigente en la República Argentina, en resguardo del principio constitucional del debido proceso.

    La ley 24.767 de cooperación internacional en materia penal aplicable al sub lite obliga a verificar un recaudo formal Ca saber, la resolución judicial de detenciónC que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales.

  3. ) Que, notificada la resolución del 4 de septiembre de 2001 a la Embajada de la República Popular China, se recibió la respuesta y documentación que obra a fs. 302/313.

    La pieza esencial consta traducida a fs. 304/305 y consiste en la solicitud de extradición emitida el 21 de diciembre de 2001 por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China, de cuyo texto resulta que la orden de detención de la persona requerida fue autorizada por la Fiscalía Popular de Quanzhou el 26 de febrero de 1998.

    Además, la citada presentación aporta una individualización del requerido, con sus datos de filiación y su descripción fisonómica, un relato circunstanciado de las circunstancias de hecho configurativas del delito que motiva el pedido de extradición, y agrega: "Los actos de robo y homicidio (el Tribunal Popular Medio de Quanzhou está tratando el caso) realizados por el X.Z. y su cómplice W.S.Y., infringió (sic) el Código Penal de la República Popular de China, artículo docientos (sic) treinta y dos: 'por el homicilio intencionado será castigado con sentencia de muerte, cadena perpetua o con prisión de mayor de diez años. Los casos ligeros, con prisión de tres a diez años' y el artículo docientos (sic) sesenta y tres: 'Por el robo de bienes públicos y privados por violencia u otras maneras, será castigado con prisión de tres a diez años y con multas; Por la lesión grave o muerte causada por el robo, con prisión de mayor de 10 años, o cadena perpetua o sentencia de muerte, y con multas o la confiscación de bienes'" (traducción a fs.

    304).

    Estos fundamentos, evaluados en forma conjunta con las demás constancias de la causa Cespecialmente, las de fs. 131/136C, permiten dar por cumplidas las exigencias del art. 13, incs. a, b, c, e y f, de la ley 24.767.

  4. ) Que la voluntad estatal del Estado requirente ha sido expresada por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China. Tal autoridad afirma que está tratando el caso el Tribunal Popular Medio de Quanzhou, y que la Fiscalía

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    Xu ZiChi s/ pedido de detención.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Popular de Quanzhou autorizó la detención de Xu Zichi.

    La organización judicial, la competencia y los procedimientos penales del estado requirente se rigen, obviamente, según sus propias leyes. De éste depende, pues, designar las autoridades competentes para requerir la extradición, salvo contradicción con nuestros principios de derecho público, que en el caso no se advierte (art.

    27 Constitución Nacional).

    Aquellas autoridades han de considerarse con funciones jurisdiccionales suficientes a los fines de la calificación de la resolución judicial exigida por el art. 13 inc. d de la ley 24.767. De otro modo, una calificación nominal apegada a la ley del estado requerido traería como absurda consecuencia la sistemática denegación de todos los pedidos de extradición, pues resulta ilusorio suponer que el estado requirente modifique todo su sistema penal para alcanzar la calificación del art.

    13, inc. a antes citado. Tal resultado interpretativo vendría a impedir toda cooperación internacional en la materia y a agravar las condiciones de seguridad interior del país.

  5. ) Que la República Argentina, obligada por tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), no puede desentenderse de toda consecuencia del acto de autoridad nacional que concede una extradición y entrega una persona para ser juzgada en extraña jurisdicción. Precisamente, el art. 3°, párrafo primero, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.C. se halla vigente tanto en la República Argentina como en la República Popular ChinaC, dice: "1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". Este mandato

    aparece explícitamente en el art. 8°, inc. e, de la ley 24.767, y justificaría, en el supuesto de comprobarse, la improcedencia de una extradición.

  6. ) Que ninguna constancia se ha acompañado a este expediente que permita vincular la concreta situación de Xu Zichi, o la actuación de los órganos policiales, fiscales o judiciales que intervienen en el caso del robo y homicidio de W.Q.C., que motivó esta solicitud de extradición, con los informes correspondientes a los años 1998 y 1999 de una organización no gubernamental, incorporados en la etapa probatoria a pedido de la defensa (fs. 218). No existen razones fundadas para sostener que la persona que se entrega, acusada de crímenes comunes, vaya a enfrentar en el Estado receptor un riesgo real de exposición a un trato de esas características.

    No obstante, no es ocioso reiterar que esta extradición se declara procedente bajo la condición del compromiso asumido por el Tribunal Popular Supremo y por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China a no condenar a X.Z. a pena capital Cy del cual deberá informar a nuestra cancilleríaC después de su extradición a China (constancia de fs.

    116/117).

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 247/255 vta., y se declara procedente la extradición de Xu ZiChi a la República Popular China, con el alcance señalado en el conside-

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    Xu ZiChi s/ pedido de detención.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónrando precedente.

    N. y devuélvanse los autos.

    A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. (en disidencia)- E. RAUL ZAFFA- RONI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - JOSE A.M. -R.E.M..

    DISI

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    R.O.

    Xu ZiChi s/ pedido de detención.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación B//-DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M., D.E.R.Z.Y.D.E.I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  7. ) Que por resolución del 4 de septiembre de 2001, esta Corte decidió, por mayoría, suspender el dictado de la sentencia sobre la procedencia o el rechazo de la extradición del ciudadano chino X.Z., a pedido de la República Popular China, para su juzgamiento por delitos que habría cometido en ese país, a fin de que el Estado requirente presente resolución judicial fundada Cen los términos del art. 13, inc. d, de la ley 24.767C que "ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición del requerido en esta causa" (fs. 294 vta./295).

  8. ) Que, en esa oportunidad, esta Corte señaló la insuficiencia de dos de las actuaciones esenciales que fueron presentadas C. constan traducidas a fs. 90/92 y 112 de este expedienteC, las cuales, si bien constituían una manifestación de la voluntad estatal del país requirente, no podían ser equiparadas a voluntad jurisdiccional, es decir, emanación de un órgano jurisdiccional independiente, tal como lo exige la legislación vigente en la República Argentina, en resguardo del principio constitucional del debido proceso.

    La ley 24.767 de cooperación internacional en materia penal aplicable al sub lite obliga a verificar un recaudo formal Ca saber, la resolución judicial de detenciónC que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales.

  9. ) Que, notificada la resolución del 4 de septiembre

    de 2001 a la Embajada de la República Popular China, se recibió la respuesta y documentación que obra a fs. 302/313.

    La pieza esencial consta traducida a fs. 304/305 y consiste en la solicitud de extradición emitida el 21 de diciembre de 2001 por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China, de cuyo texto resulta que la orden de detención de la persona requerida fue autorizada por la Fiscalía Popular de Quanzhou el 26 de febrero de 1998.

    Además, la citada presentación aporta una individualización del requerido, con sus datos de filiación y su descripción fisonómica, un relato circunstanciado de las circunstancias de hecho configurativas del delito que motiva el pedido de extradición, y agrega: "Los actos de robo y homicidio (el Tribunal Popular Medio de Quanzhou está tratando el caso) realizados por el X.Z.C. y su cómplice W.S.Y., infringió (sic) el Código Penal de la República Popular de China, artículo docientos (sic) treinta y dos:

    'por el homicilio intencionado será castigado con sentencia de muerte, cadena perpetua o con prisión de mayor de diez años. Los casos ligeros, con prisión de tres a diez años' y el artículo docientos (sic) sesenta y tres: 'Por el robo de bienes públicos y privados por violencia u otras maneras, será castigado con prisión de tres a diez años y con multas; Por la lesión grave o muerte causada por el robo, con prisión de mayor de 10 años, o cadena perpetua o sentencia de muerte, y con multas o la confiscación de bienes'" (traducción a fs.

    304).

    Estos fundamentos, evaluados en forma conjunta con las demás constancias de la causa Cespecialmente, las de fs. 131/136C, permiten dar por cumplidas las exigencias del art. 13, incs. a, b, c, e y f, de la ley 24.767.

  10. ) Que la Fiscalía Popular de la República Popular China afirma que está tratando el caso el Tribunal Popular

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    Xu ZiChi s/ pedido de detención.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Intermedio de la Ciudad de Quanzhou (fs. 91) y que la Fiscalía Popular de Quanzhou autorizó la detención de Xu ZiChi (fs.

    309). Sin que ello implique abrir juicio sobre las formas de organización del procedimiento penal de un estado extranjero, debe afirmarse que lo presentado no es el recaudo formal solicitado, porque ni la orden de detención, ni la solicitud de extradición, emanan de un tribunal judicial conceptuado como tal por el derecho chino.

    En efecto, este Tribunal advierte que la respuesta del estado requirente, si bien reitera el pedido de extradición, de ningún modo cumple con los requerimientos planteados por esta Corte, sin que se haya dado explicación alguna según la cual en la República Popular China la resolución de la Fiscalía Popular Suprema deba considerarse "resolución judicial" en los términos en que le es exigible por el art. 13, inc. d, de la ley 24.767. Admitir este pedido sin más, sería un peligroso precedente derogatorio de la ley penal argentina y de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, y enriquecida por los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art.

    75, inc. 22).

  11. ) Que, en función de lo manifestado y por no encontrarse cumplimentados los requisitos legales para el otorgamiento de la extradición solicitada, se torna inoficioso ingresar al análisis de los demás agravios planteados en la apelación.

    Por lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada. N. y devuélvase. J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso ordinario interpuesto por el Ministerio Público, representado por el Dr.

    G.B..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2.

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