Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Agosto de 2004, L. 1937. XXXVIII

Número de registro565214
Fecha23 Agosto 2004

L. 1937. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Laboratorios Bagó S.A. s/ infracción ley 16.463 Ccausa N° 4225/99C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I A fs. 408/409 de los autos principales -a cuya foliatura me referiré- el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 3 confirmó parcialmente la disposición N1 5826/99 del Director de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (en adelante ANMAT), mediante la cual impuso cincuenta mil pesos de multa a Laboratorios Bagó SA, en tanto que la revocó parcialmente acerca de la multa de veinticinco mil pesos impuesta a su director técnico J.C.M. -ambos habían sido imputados por infracción a los arts. 191, inciso d, de la ley 16.463 y 371 del decreto 9763/64, que sanciona toda forma de anuncios al público para los productos medicinales que hayan sido autorizados en la condición de "venta bajo receta"-. Para así resolver, en lo que aquí interesa, dijo que en las actuaciones no existen elementos que permitan suponer que el Director Técnico tuvo participación en los hechos imputados al laboratorio, siendo que la ANMAT -que cita como fundamento de la multa que le impone al art. 31 de la ley 16.463lo sancionó por estimarlo solidariamente responsable con aquél.

Por otra parte, aseveró, una detenida lectura del texto del citado artículo permite observar que -contrariamente a lo sostenido por la Administración- la solidaridad en la responsabilidad del director técnico con el titular de la autorización para producir el medicamento (léase "laboratorio") no abarca toda la actividad de éste, sino que se limita a lo que el segundo párrafo del artículo expresamente indica:

"serán personal y solidariamente responsables de la pureza y legitimidad de los productos", de lo que se sigue que cual-

quier otra cuestión -como la que se presenta en el sub litese encuentra excluida de dicha solidaridad, lo cual es absolutamente razonable -explicó- desde que no debe alcanzarlo sobre decisiones puramente empresariales o de marketing que son adoptadas por los responsables del laboratorio y de las cuales, en la mayoría de los casos, se encuentra excluido por no ser de su directa competencia.

II Disconforme, la ANMAT interpuso el recurso extraordinario de fs.

416/434 que, denegado por el a quo (fs.

466/468), dio lugar a esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento de V.E.

III En mi concepto, dicho remedio es formalmente admisible, desde que se controvierte la inteligencia de la ley federal 16.463 y su reglamentación, así como también la validez de actos de autoridad nacional y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria al derecho que el recurrente fundó en ellos (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Considero, asimismo, que, toda vez que los agravios vinculados con la arbitrariedad del fallo se encuentran inescindiblemente ligados a la inteligencia de las normas federales, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos:

308:1076; 314:1460).

IV En cuanto al fondo del asunto, es dable recordar que, al discutirse el contenido y alcances de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe

L. 1937. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Laboratorios Bagó S.A. s/ infracción ley 16.463 Ccausa N° 4225/99C.

Procuración General de la Nación realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647).

A mi modo de ver, el a quo no ha examinado en su totalidad el régimen normativo atinente al caso de autos, cuando interpreta que el director técnico no es solidariamente responsable porque este aspecto no abarca totalmente su actividad -con sustento en el segundo párrafo del art. 31 de la ley 16.463- toda vez que sólo debe responder, según dijo, por la pureza y legitimidad de los productos que expende el laboratorio.

En efecto, la resolución M.S. y A.S. N1 1622/884 -que regula la publicidad y propaganda de medicamentos aprobados bajo condición "venta libre"- dispone, en lo que al supuesto de autos interesa, que "Las infracciones a esta resolución harán pasible a los titulares del producto publicitado y al Director Técnico, de las sanciones previstas en la ley 16.463." (art. 13, énfasis agregado).

Tal disposición, según estimo, es la que determina que la Ley de Medicamentos y sus decretos reglamentarios sean directamente aplicables en lo tocante a la responsabilidad -personal y solidaria- del director técnico respecto de la publicidad que se cuestiona.

Por lo demás, si bien no cabe interpretar, según opino, que de dicho plexo normativo se derive que aquél sea responsable de modo ineludible -tal como, erróneamente a mi criterio, sostiene la AMAT en su recurso, lo que no se compadece con lo declarado por Tribunal sobre el tema: "...la existencia de presunciones legales de culpabilidad que no admiten prueba en contrario implican desconocer la preciosa garantía fundamental según la cual la culpabilidad del agente es presupuesto de su responsabilidad penal... pues tal crite-

rio comporta una interpretación de la presunción legal que es incompatible con el principio según el cual sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.". (Sentencia del 20 de noviembre de 2001 in re "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica en la causa Abbott Laboratories Argentina Sociedad Anónima s/ infracción ley 16.463", A. 489. XXXIV)- cabe poner de resalto que el citado profesional, excepto por algunas generalidades ensayadas en la apelación y en el memorial presentado con motivo de la audiencia del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (confr. fs. 98 y 129, respectivamente), no alegó circunstancia que lo eximiera de la atribución de responsabilidad en el plano subjetivo.

V En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2004.- E S C O P I A R.O.B.

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