Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 2004, B. 356. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 356. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ Mafud, A.A.S. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Mafud, A.A.S. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., al cual se remite por razones de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 1.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y remítase. E.S.P. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- A.B. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

  2. 356. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ Mafud, A.A.S. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que revocó lo resuelto en la instancia anterior y rechazó la ejecución iniciada contra los demandados en su calidad de fiadores, la actora interpuso el recurso extraordinario, cuyo rechazo origina la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que el Banco de la Nación Argentina, al haber elegido demandar primero al deudor principal en otro juicio, debió haber demostrado la insolvencia de éste para dejar expedita la acción contra aquellos que se habían obligado en el carácter de "fiadores y principales pagadores" en orden a la limitación impuesta por el art. 705 del Código Civil, aplicable al caso Csegún la cámaraC ante la falta de normas comerciales que regulan este tipo de fianza.

    3. ) Que la recurrente atribuye arbitrariedad a la decisión al sostener que se ha prescindido de lo dispuesto en el art. 480 del Código de Comercio que sólo exige la interpelación judicial al deudor, para dejar expedita la acción contra el fiador, lo que ya se había verificado.

    4. ) Que si bien los agravios del recurrente remiten al examen de temas de derecho común que, en principio no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171 y 320:2214).

    5. ) Que ello es así por cuanto el a quo sustentó su

      decisión en afirmaciones dogmáticas que no se corresponden con las particularidades del presente caso. En efecto, el a quo soslayó el art. 480 del Código de Comercio que establece que el fiador o fiadores "...responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial.

      Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor".

    6. ) Que el crédito cuya falta de pago por el deudor principal motivó este juicio se originó en un mutuo al que, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 558 del mismo código, debe atribuirse naturaleza mercantil, pues ambas partes del litigio son comerciantes y el objeto del préstamo ha sido dinero destinado al giro de ésta (fs. 13) de los autos principales.

    7. ) Que en ese marco, la fianza invocada como título base de la ejecución aquí deducida debe también considerarse comercial, dado lo dispuesto en el art. 478 del Código de Comercio, que le atribuye tal naturaleza cuando ella tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio.

    8. ) Que, en mérito de ello, y en tanto el tribunal omitió efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171 y 312:1234, entre otros).

      Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal

  3. 356. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ Mafud, A.A.S. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. E.S.P. - CAR- LOS S. FAYT - ADOLFO R.V..

    Recurso de hecho interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, representado por el Dr. M.F.D..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Tucumán n° 1.

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