Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2004, C. 735. XL

Fecha18 Agosto 2004

Competencia N° 735. XL.

S., H.R. y otros s/ defraudación a un menor o incapaz.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 41, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por Blanca Duma Miranda de S. a fs. 4/29.

En ella refiere que estuvo casada con R.G.S., fallecido el 4 de junio de 1993, del que heredó junto con sus hijos diversos inmuebles y dinero, tras ser declarados sus sucesores universales por la justicia civil de San Martín.

Agrega que posteriormente H.R. -el mayor de ellos- aprovechando con otras personas la incapacidad mental de P.M. -su segundo hijo- y su propia inexperiencia, la persuadió para que celebrase distintos actos jurídicos perjudiciales respecto de los bienes del acervo sucesorio, con el fin de obtener un beneficio personal.

Dice al respecto que cuando todavía P.M. no había sido declarado insano, su primogénito decidió instrumentar un documento notarial por el que ambos le cedían todos sus derechos hereditarios, y destaca que ese proceder habría tenido por fin que los bienes ingresaran en su patrimonio, para luego inducirla a firmar otros contratos tendientes a apoderarse de ellos.

Señala que para llevar a cabo ese propósito, el imputado realizó gestiones para desafectar como bien de familia el inmueble sito en la calle B. Encalada 1411 de la localidad bonarense de Boulogne, y logró que firmara dos fideicomisos a favor de G.G., uno de los cuales se utilizara posteriormente para enajenar esa vivienda a Gerardo

Horacio José Martínez Abal y a C.E.O., sin haber recibido por la venta contraprestación alguna.

Relata asimismo, que también su hijo le habría hecho suscribir dos mutuos -uno con la garantía hipotecaria de esa finca a favor de M.C.V.P.- y otro, con el aval de la propiedad de la calle Arenales 1722 de M. -en beneficio de S.H.S. que percibiese el dinero correspondiente a esos préstamos y, a su vez, una cesión de derechos de los alquileres de la morada mencionada en el párrafo anterior.

Manifiesta por último que también se habrían realizado actos en su perjuicio y de su hijo discapacitado, con referencia a la vivienda de la calle Antártida Argentina 1864 de San Isidro, en la que vive la ex esposa de H.R.S., como también, respecto de un lote ubicado en la provincia de Córdoba, y en relación con una suma de dinero que se hallaba depositada en una cuenta en Alemania.

El juez provincial declinó su competencia con base en que la cesión de derechos hereditarios, que originó el resto de los contratos con presunta entidad delictiva, se perfeccionó en la ciudad de Buenos Aires (fs. 388/393).

El magistrado nacional rechazó esa atribución por considerarla prematura, y entender que todos los manejos espurios planeados por H.R.S. para apropiarse de los derechos hereditarios de sus familiares, tuvieron lugar en la provincia de Buenos Aires (fs. 402/405).

Devueltos los autos al tribunal de origen, su titular insistió y elevó el incidente a la Corte (fs. 407/409).

En mi opinión, no es posible para el Tribunal ejercer las atribuciones que le acuerda el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

En este sentido, si bien es cierto que la cesión de

Competencia N° 735. XL.

S., H.R. y otros s/ defraudación a un menor o incapaz.

Procuración General de la Nación derechos hereditarios en la que habría participado el incapaz se concretó circunstancialmente en una escribanía de la Capital Federal -tal como lo sostiene el juez local- a mi modo de ver, esa eventualidad no basta aún para dilucidar el verdadero alcance y la significación jurídica de los hechos materia del proceso los que, según mi parecer, no pueden ser apreciados in extenso, en virtud de que la ausencia de la necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia, obsta la posibilidad de encuadrar los sucesos en alguna figura determinada con el grado de certeza que esta etapa requiere, y de formar fundado criterio acerca del lugar de su comisión, para finalmente discernir el tribunal al que corresponde investigarlos (Fallos 303: 634; 304:949 y 308:275), máxime cuando ante la multiplicidad de circunstancias que comprenden, podría existir más de una calificación posible (competencia n1 132 L. XXXVIII "Goettig, L. delC. s/su denuncia", resuelta el 22 de agosto de 2002).

En ese orden de ideas, creo oportuno señalar que, si bien la versión de la denunciante acerca del contexto que habría servido de marco al desarrollo de los sucesos -en especial en lo relativo a su falta de experiencia en la administración de intereses patrimoniales- encuentra sustento en las declaraciones de los testigos de fs. 143/154 y 244/250, considero que ese extremo no resulta suficiente para resolver la contienda con base en el criterio de Fallos: 289:53 y 117; 294:59; 303:1149, 306:1387; 307:1145 y 308:213, entre otros, atento que, tal como destacan G.M.A. y C.O. en su presentación de fs. 234/243, ella resultó beneficiaria de la cesión hereditaria otorgada por su hijo incapaz.

Además debe repararse en que tal circunstancia habría sido invocada en la investigación penal preparatoria n1

.165 -la que no ha sido acompañada aún al incidente- en la que aquéllos le imputarían, haberles enajenado la finca de la calle B. Encalada ocultándoles su verdadera situación jurídica (fs. 251). En tales condiciones estimo que resulta imprescindible practicar las medidas necesarias tendientes a corroborar su imputación y, al mismo tiempo, dilucidar la realidad de los hechos.

En tal sentido advierto que no se ha orientado la pesquisa en aras de determinar los motivos por los que la denunciante comprara el 19 de septiembre de 1994 el inmueble de la calle Arenales 1722 de la localidad de M., para H.R.S. y supuestamente con su dinero, y establecer entonces, la verdadera naturaleza de ese negocio que se realizara poco más de seis meses antes de la cesión de derechos hereditarios cuestionada en el incidente, en la cual llama la atención que haya intervenido el mismo escribano.

Tampoco se ha verificado todavía cuál ha sido el origen de los fondos que se utilizaran para concretar la adquisición de tal inmueble, ni se ha practicado la investigación necesaria con el fin de establecer el estado de las cuentas de S. y, particularmente, si presentaban algún tipo de restricción que le impidiese operar por sí mismo.

Por otra parte, no se han profundizado las averiguaciones con el objeto de discernir las causas por las que, según surge de fs. 100, E.G. -empleado del prestamista Sinistriresultara beneficiario del remanente de las gestiones que efectuaba el fiduciario G.G. respecto de los inmuebles de B. Encalada y Arenales.

Y con relación a los mutuos hipotecarios -cuyas escrituras no se han acompañado- que habrían servido de antecedente a esos fideicomisos, resultaría de utilidad que un examen pericial determinara, a partir de las constancias

Competencia N° 735. XL.

S., H.R. y otros s/ defraudación a un menor o incapaz.

Procuración General de la Nación contables de "Consultora Cabildo", la realidad de esas operaciones y, en su caso, estableciera si el dinero se entregó en efectivo o a través de medios bancarios y quien lo percibió. A tal fin podría contribuir la declaración de los escribanos intervinientes quienes no han sido oídos hasta ahora.

También debería investigarse la situación financiera de H.S. a través del estado de sus cuentas al momento de los hechos y, en particular, respecto de la consultora mencionada, cuyo titular, cónyuge y empleados, sugestivamente aparecen relacionados con los sucesos motivo de denuncia a partir de la cesión de derechos sobre alquileres de fecha 16 de febrero de 1998, agregada a fs. 61.

Sin perjuicio de lo expuesto, observo que tampoco se han incorporado al incidente las partes pertinentes del juicio sucesorio del marido de la denunciante donde -según consta en el certificado actuarial de fs. 88/89- el imputado, quien aún no ha sido oído, habría hecho valer la cesión antes mencionada, ni del expediente donde se ventilara la insania del discapacitado -P.M.- presumiblemente iniciada con posterioridad a esa transferencia.

Asimismo, no ha sido escuchada en forma testifical la curadora A.C.R., con el objeto de que brinde precisiones acerca de los pormenores que, según su conocimiento, habrían rodeado los hechos pesquisados, ni obran agregadas constancias de la acción que por simulación y nulidad de acto jurídico se gestara ante los tribunales de San Isidro, ni tampoco del sumario n1 63.560 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 38, seguido contra H.R.S. por defraudación en el que, a criterio de la denunciante, obrarían pruebas para la dilucidación de esta causa (vid. fs. 262).

Además, no se ha acompañado la escritura de venta del inmueble de la calle Arenales, ni se han determinado los motivos por los que -según surge de fs. 20- se habría trabado embargo en los autos "Tomada E. c/ Cart y otros s/cobro de alquileres", medida cautelar que si bien aquella desconoció -según su versión- estaría relacionada con una deuda mantenida con el nombrado S. y con el fideicomiso que, vinculado a uno de los inmuebles de San Isidro, se habría otorgado en beneficio del nombrado G.G..

Por último, no se ha precisado en forma fehaciente si también se habrían efectuado actos perjudiciales en relación con la propiedad de la calle Antártida Argentina 1864 de San Isidro, ni respecto del terreno del departamento de Calamuchita, provincia de Córdoba, como tampoco si se habría extraído todo el dinero depositado en una cuenta bancaria -según la denunciante radicada en Alemania- y en su caso, quien habría ejecutado esa operación.

En esa inteligencia, opino que corresponde al juez provincial, que previno (Fallos: 311:67; 31 7:486 y 319:753, entre otros), a cuyos estrados concurrió la denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272; 293:405; 311:487 y 528; 317:486 y Competencia n1 1818 L. XXXVII in re "G., L.I. s/ denuncia", resuelta el 13 de noviembre de 2001), y en cuya jurisdicción tramitan los juicios iniciados, se hallan los inmuebles, y se domiciliaría el principal imputado (fs. 5/6), incorporar los elementos necesarios para darle precisión a los sucesos y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos 308:275, 315:312, 323:171 y Competencia n1 457, L. XXXVIII, in re "C., C.P. s/supresión de

Competencia N° 735. XL.

S., H.R. y otros s/ defraudación a un menor o incapaz.

Procuración General de la Nación estado civil y falsedad ideológica", resuelta el 18 de febrero de 2003), sin perjuicio de lo que surja ulteriormente.

Buenos Aires, 18 de agosto de 2004.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR