Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2004, L. 1193. XXXIX

Fecha11 Agosto 2004

L. 1193. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

L., R.F. c/ Médicos Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (Sanatorio San Lucas) y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala en lo Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala "I" de la Cámara Civil y Comercial Común, que hizo lugar al incidente de caducidad de la instancia recursiva formulado por los codemandados "Medicos Asociados S.R.L." y R.O.P. (v. fs. 928/930).

Para así decidir, dijo que de los términos de la sentencia apelada, surgía que el último trámite procesal impulsorio cumplido en la apelación, fue la notificación practicada a fs. 884 el 20 (debió decir 28) de febrero de 2002; y que desde entonces hasta el 27 de junio de 2002, en que se produjo el acuse de caducidad, transcurrió el plazo de inactividad previsto en la norma procesal local.

Dijo que, conforme quedó planteada la cuestión, los autos no se hallaban pendientes de sentencia, no configurándose, en consecuencia, el supuesto de improcedencia de la caducidad a que se refiere el artículo 218, inciso 1°, del Código Procesal local, circunstancia -prosiguió- que resultaba dirimente en la cuestión llevada a estudio.

Expresó que no cabía perder de vista que el sistema procesal civil de la Provincia de Tucumán, no contempla entre los casos de improcedencia de la perención, a aquél en que la prosecución del trámite depende de una actividad impuesta a cargo del Juzgado.

Reiteró que aunque los actos a cumplir estén a cargo del juzgado, la norma procesal sólo aduce al llamamiento de autos para sentencia como causa obstativa a la caducidad de la instancia. Siendo así -sostuvo- es recién a partir del dictado de la providencia que lo contiene que cesa la carga de

impulsar el procedimiento, aun cuando el próximo acto procesal esté a cargo del juzgado, y aunque fuese el dictado de dicha providencia.

Con cita de las respectivas normas procesales locales, dijo que el llamamiento de autos debe ser expreso y debidamente notificado, lo que no aconteció en la especie, por lo que era posible que por inactividad imputable a la actora se configurara, como de hecho aconteció, la caducidad de la instancia.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs.

934/945, cuya denegatoria de fs. 958/961, motiva la presente queja.

Al relatar los antecedentes de la causa, expone que, rechazada en Primera Instancia la demanda por daños y perjuicios, su parte interpuso recurso de apelación y se corrieron los traslados pertinentes, decretándose a fs.

883 "Téngase por contestado el traslado dispuesto en decreto de fs. 864. Agréguese el memorial presentado por los codemandados (Méd. A.. S.R.L. y R.P.)" Recuerda que el decreto de fs.

864 decía: "Del memorial de expresión de agravios presentado por el actor, córrase traslado por nueve días a los demandados y codemandados (Obra Social y Asociación de Clínicas)" Aduce que su parte, tras leer ese decreto, y habida cuenta de que no resultaba necesario acompañar Bonos de Movilidad, que había dejado todos los juegos de copias para traslado, y que se consideraba contestado "el traslado dispuesto en decreto de fs. 864", entendió que ya se habían cumplimentado todos los traslados.

Pese a eso -prosigue-, una de las cédulas, la correspondiente a la Obra Social, no fue enviada por falta de

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Procuración General de la Nación bonos (v. fs. 885), sin que éstos fueran necesarios ya que debía notificarse en casillero del Dr. I. (apoderado de la Obra Social), y, de todas formas, su parte litigaba libre de derechos.

Alega que ello se vio agravado por el hecho de que jamás se puso a la Oficina tal actuación para conocimiento de los interesados, ya que, si bien a fs. 855 existe un sello diciendo eso, las copias del Libro de Comparendo del folio 79 en adelante son contundentes acerca de que nunca se puso a la Oficina tal actuación, tema que -dice- no fue tratado por la Cámara en atención a que no consideró necesario indagar sobre el particular.

Tras reseñar la sentencia de Cámara y los agravios invocados contra ella, reprocha que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia de la Corte.

Se queja de la falta de tratamiento del exceso ritual. Expresa que el exceso ritual manifiesto era la base principal del planteo, y que de la lectura de la sentencia impugnada, se desprende que en ningún momento el juzgador se hizo cargo del mismo.

Afirma que hubo tergiversación de la postura de su parte, convirtiendo lo que es una cuestión federal (el exceso de ritual manifiesto), en una cuestión meramente local. Dice que la Corte Suprema Provincial pretendió encuadrar el planteo como una cuestión sobre la pretensa existencia de una causal de no caducidad por pendencia de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional; y que a la luz de esa tergiversación, es que decide que las normas locales no contemplan tal excepción.

Sostiene que la Corte Provincial incurre en una afirmación dogmática diciendo que de las normas rituales locales se desprende que la caducidad se produciría aún cuando

el próximo acto procesal esté a cargo del juzgado, y aún cuando el acto pendiente fuese el dictado de la providencia llamando autos a despacho para resolver.

Argumenta que la improcedencia de la caducidad en tales supuestos, inclusive en Tucumán, no deriva de la diferencia de redacción existente entre las normas procesales locales y nacionales, sino básicamente de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considera que en tales casos declarar la caducidad implicaría un exceso ritual manifiesto con grave desmedro a las garantías de los justiciables.

-III-

Corresponde señalar, en primer término, que los agravios traídos por el apelante conducen al examen de cuestiones de derecho procesal local, materia propia del tribunal de la causa, y ajena en principio y por su naturaleza a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos:

308:1347,2423, entre muchos otros).

En tales condiciones, se advierte que la Corte Suprema de Justicia Provincial, señaló que en el caso no se configuró el supuesto de improcedencia de la caducidad de la instancia contemplado por el artículo 218, inciso 1°, del Código Procesal local, que alude al llamamiento de autos para sentencia. Puntualizó el juzgador que, conforme a la norma citada, recién a partir de la providencia que contiene el llamamiento de autos, cesa la carga de impulsar el procedimiento.

Contra este argumento, el recurrente no opuso ninguna crítica debidamente fundada, ya que no logró demostrar que, por imperio de algún otro dispositivo legal, se encontrase liberado de cumplir actos impulsorios para mantener vivo el proceso.

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Procuración General de la Nación Tampoco justifica la pasividad del actor, su argumentación de que luego de leer el decreto de fs. 883, entendiese que ya se habían cumplimentado todos los traslados. En efecto, de la lectura de la providencia de marras, de ninguna manera puede extraerse tal conclusión, de un lado, porque si bien dice que se tiene por contestado el traslado, inmediatamente ordena la agregación del memorial de los codemandados "Médicos Asociados S.R.L" y R.P., debiendo interpretarse, razonablemente, que el traslado había sido contestado sólo por ellos. Y de otro lado, porque resultaba fácil comprobar que, para entonces, no constaba el diligenciamiento de ninguna otra cédula de notificación, por lo que no existían motivos para interpretar que se habían cumplimentado todos los traslados.

Si, como lo advirtió el juzgador, la norma procesal únicamente alude al llamamiento de autos para sentencia como causa impeditiva de la caducidad de la instancia, el solo hecho de haber dejado todos los juegos de copias del memorial para el traslado, no excusaba al actor de continuar realizando otros actos procesales, en lugar de permanecer inactivo esperando sin más la sentencia, ya que, como impulsor del proceso, debió al menos haberse interesado por comprobar si todas la notificaciones se habían diligenciado debidamente, y, teniendo presente la norma procesal antes aludida, pudo también, previa aquella comprobación, instar el llamamiento de autos.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2004 Es Copia F.D.O.

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