Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2004, C. 336. XL
Fecha | 11 Agosto 2004 |
Competencia N° 336. XL.
A.S.A. c/ Ceteco Argentina s/ desalojo.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
-I-
Los integrantes de la Cámara de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires confirmaron la decisión del inferior obrante a fs. 127 en cuanto remitió la causa al Juzgado Nacional en lo Comercial, en virtud de la apertura del concurso preventivo de la demandada en autos -Ceteco Argentina- (v. fs. 143/144).
Por su lado, la titular de este último tribunal, se opuso a dicha remisión, alegando que se homologó el acuerdo preventivo de la demandada, y que por ende no resulta competente para entender en la causa ( v. fs.150).
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
-II-
Procede señalar, en primer lugar, que conforme a lo normado por el artículo 21 de la ley 24.522, que establece los efectos que se derivan de la apertura del concurso preventivo, resultan atraídos al juzgado todos los juicios de contenido patrimonial iniciados contra el concursado, con las únicas excepciones allí previstas, que son los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia (Fallos:
323:2019, 2302).
Surge de las actuaciones, que la presente demanda tiene por objeto obtener el desalojo de un inmueble y no el cobro de alquileres, motivo por el cual no está comprendida en el instituto del fuero de atracción, toda vez que carece de un
contenido patrimonial, entendiendo por ello los créditos a los que se refiere el artículo 32 de la ley 24.522 que se ven obligados a insinuarse en el concurso a los fines de la determinación del pasivo y su ulterior cobro por las vías y procedimientos allí previstos.
Dicha demanda, no concierne a un reclamo creditorio como los aludidos por V.E. entre otros, S.C. D. 780, L. XXXVI, Dirección General Impositiva c/ Ingeniero César Tascheret S.R.L., sentencia del 12 de septiembre de 2002, por lo que no se justifica la radicación de estas actuaciones ante el tribunal del concurso, tal como lo dispone el artículo 21, inciso 11, de la ley 24.522.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe declarar que resulta competente para seguir entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 27, de La Plata, provincia de Buenos Aires.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2004 Es Copia F.D.O.
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