Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2004, V. 8. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 8. XL.

V., P. c/ Estado Nacional (S.S.I.

P.N.) acción de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "V., P. c/ Estado Nacional (S.S.I.P.N.) acción de inconstitucionalidad".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. , segundo párrafo del decreto 1819/02 y condenó al Estado Nacional a reintegrar al actor la suma que hubiera retenido en virtud de esa norma, este último dedujo recurso extraordinario que fue concedido.

  2. ) Que el Tribunal tiene reiteradamente dicho que el plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para deducir el recurso previsto en el art.

    14 de la ley 48 reviste carácter perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes por los tribunales de la causa, que no alteran las decisiones que se impugnan (Fallos: 286:83; 288:219; 293:438; 295:387; 303:1146; 311:1242; 318:1112; 323:1280, 3919, entre muchos otros).

  3. ) Que la jurisprudencia reseñada en el considerando anterior resulta plenamente aplicable al sub examine, a poco que se advierta que el límite temporal fijado por la norma procesal citada había transcurrido al momento de la interposición del recurso extraordinario C8 de septiembre de 2003 (fs. 56/60)C, toda vez que corresponde computarlo desde la notificación de la decisión recurrida Cen el caso, el 8 de agosto de 2003 (fs. 52)C.

  4. ) Que, en consecuencia, resulta tardío el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de primera instancia pues, como quedó dicho, el plazo de diez días fijado

    por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no fue interrumpido por la interposición del recurso de apelación denegado por el a quo.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. N. y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. J.A.C., representación del Estado Nacional, demandado en autos.

    Traslado contestado por el Sr. P.V., por derecho propio, con el patroci- nio letrado de los Dres. G.L.C., y A.J.C..

    Tribunal de origen: Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay.

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