Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2004, C. 826. XL

Fecha15 Julio 2004
Número de registro564311

Competencia N° 826. XL.

Y., M. s/ injurias.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado en lo Correccional N1 4 del Departamento Judicial de M. y del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 2 con asiento en la ciudad de M., ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la querella iniciada por M.C.R. contra M.Y., por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 110 del Código Penal agravado por las circunstancias previstas en el artículo 21 de la ley 23.592.

En ella refirió que es vecina de Y. y que ésta, aparentemente molesta por los ruidos originados en su vivienda, se habría dirigido en una oportunidad, a la querellante en términos injuriantes y discriminatorios increpándola: "... se tienen que ir, vos sos una negra de mierda que no tendrías que vivir en un departamento... tienen que vivir en una tribu, que es el lugar de donde nunca deberían haber salido...".

Consideró que por ser chaqueña y de piel morena, esas expresiones alentaban supuestas diferencias biológicas entre diversos grupos étnicos. Por último, refirió que la imputada le dijo que si no se iban mataría a sus hijos o nietos.

La magistrada local se declaró incompetente para conocer en la causa sobre la base de la jurisprudencia de la Corte que sostiene, que corresponde a la justicia de excepción conocer respecto de la presunta infracción a la ley 23592, por cuanto reglamenta un principio constitucional de tal magnitud que excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad (fs. 4/5).

Esta última, por su parte, rechazó la competencia atribuida en el entendimiento de que no surgen de las actuaciones cuestiones motivadas en el odio racial o étnico, sino

que, en todo caso, el hecho se circunscribiría a una reyerta entre las partes motivada por los ruidos molestos producidos por la denunciante y su familia, configurándose así en el caso, el delito de injurias y no aquél que reprime el artículo 21 de la ley 23592 (fs. 10/11).

Vuelto el expediente al juzgado de origen, su titular mantuvo su postura alegando que se encontraría inhibido para analizar el fondo de la cuestión por tratarse de un delito de acción privada de competencia federal (fs. 13/14).

Así, quedó trabada la contienda.

De los términos de la querella no advierto que las expresiones atribuidas a la imputada hubieran tenido la capacidad suficiente como para alentar o incitar a la persecución o al odio contra la persona de Ríos a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas, sino que, en atención a las circunstancias de modo y lugar en las que fueron vertidas, se trataría de una expresión aislada motivada por razones de convivencia entre vecinos.

En tal inteligencia, opino que corresponde a la justicia local conocer tanto de ese hecho como de las amenazas proferidas a la querellante.

Buenos Aires, 15 de julio de 2004.

L.S.G.W.

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