Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2004, M. 373. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 373. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., J.A. c/ Administración Nacional de Aduanas.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - El despachante de aduanas J.Á.M. promovió demanda contra la Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.), por los daños y perjuicios que -dice- le provocaron las resoluciones 1245/91 y 1812/91, por las cuales se lo suspendió en el ejercicio de su profesión, primero en forma preventiva y luego hasta que finalizara la causa penal en que la se encontraba procesado. Sostuvo que la demandada le imputó, con ensañamiento, actos inexistentes, incumplimientos y falsas responsabilidades, a efectos de encuadrar su actuación en el art. 864 inc. a) del Código Aduanero. Como consecuencia de la suspensión, sufrió la pérdida de clientes -en un momento de incremento extraordinario del comercio internacional-, daños psíquicos y físicos personales y de su familia, descrédito y embargos, cuyo resarcimiento por parte de la institución pública pretendió obtener con la acción instaurada (fs. 5/6 y ampliación de demanda de fs.

347/350, de los autos principales, a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas).

- II - A fs. 728/732, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a la A.N.A. al pago de las sumas que resultaren de los cálculos a practicarse según los parámetros que estableció.

Para así resolver, en lo que aquí interesa, el juez que votó en primer término expresó que "el accionar de los funcionarios aduaneros no estuvo precedido (como debía estarlo) de la suficiente dosis de prudencia que los llevara a no

producir los daños que finalmente sí le fueron inferidos al actor", al mismo tiempo que, por aplicación de un caso que estimó análogo al de autos, consideró procedente su reclamo.

El segundo de los jueces que suscribió la sentencia, aun cuando compartió la opinión del magistrado anterior, aclaró que los agentes aduaneros que intervinieron en las actuaciones preliminares formularon imputaciones imprecisas, se refirieron a hechos inexistentes y apresuradamente giraron las actuaciones al juez penal, lo que determinó que, a poco de llegar los autos a la justicia fuera dictado el sobreseimiento definitivo del encausado en el proceso penal, no sin haberle producido daños graves en su derecho y su salud. Este proceder llevó a que los instructores insertaran "afirmaciones temerarias e inexactas" y culminó con los actos de suspensión, primero preventiva y luego hasta que finalizara el proceso penal, con fundamento en el art. 44, ap. 1), inc. b), del Código Aduanero -que prevé esa medida cuando los inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduanas fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalice a su respecto-, pero sin tener en cuenta que en ninguna parte el Código Procesal Penal de la Nación establece el carácter de procesado que la A.N.A. le atribuyó al actor.

También puso de relieve que esta prisa del instructor "pareciera demostrar una urgencia por sacar de la circulación administrativa al despachante M." y calificó de "hecho insólito" que en el sumario aduanero se le corriera vista, para su defensa, luego de que el fiscal hubiera solicitado su sobreseimiento penal, lo que -a su entender- revela la falta de "un orden racional" en las actuaciones y estimó "sorprendente" que el mismo juez que dictó la sentencia absolutoria luego rechazara la demanda por daños y perjuicios objeto de este proceso.

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Procuración General de la Nación Asimismo, desestimó los fundamentos dados por el juez de primera instancia para rechazar la demanda, porque aun cuando es cierto -dijo- que las acciones y el objeto de los procesos penal y civil no son los mismos, los hechos de ambos juicios son inescindibles del resultado final y porque en el sub lite no se tuvo en cuenta que en sede penal se declaró la inexistencia de los hechos que el sumario describió como delitos; así como el incumplimiento de la demandada de los plazos legales para garantizar el debido proceso, de analizar si tales hechos reunían los requisitos de tipicidad legal del art. 1112 del Código Aduanero, o de ejercer la facultad de sobreseimiento prevista en los arts. 1098, 1100 y 1115 de ese cuerpo legal.

Finalmente, acerca del alcance de la obligación de reparar los daños, sostuvo que la reforma del Código Civil llevada a cabo por la ley 17.711 puso término a todas las controversias y dudas sobre el punto y que ello se cristalizó con la sustitución del art. 1078; el agregado al art. 1109 y la supresión del art. 1108.

- III- Disconforme, el representante de la AFIP/DGA interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 739/748, cuya denegatoria por el a quo motiva la presente queja.

Afirmó, en síntesis, que el fallo es arbitrario, porque la condena a pagar una cuantiosa indemnización sin fundamentos, al mismo tiempo que viola gravemente los derechos constitucionales de propiedad, igualdad de las partes, defensa en juicio y debido proceso y desconoce la potestad disciplinaria conferida a la Aduana por el art. 44, ap. 1, inc. b), de la ley 22.415.

Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: a) sin mayores argumentos el a quo consideró que el accionar de los funcionarios aduaneros no estuvo precedido de la suficiente dosis de prudencia y se apoyó en un precedente jurisprudencial que no resulta aplicable, porque son supuestos diferentes. En aquel caso, la despachante de aduana involucrada en la causa penal fue citada a prestar declaración informativa, a tenor de lo dispuesto en el art. 256, segunda parte, del anterior Código Procesal Penal de la Nación, mientras que en el sub lite el actor revestía la calidad de procesado, porque fue convocado a prestar declaración indagatoria (primera parte del precepto mencionado). Por ello, remitir a lo decidido en otro caso sin tener en cuenta que se refiere a una situación distinta, constituye una mera afirmación dogmática del a quo que descalifica la sentencia y un apartamiento de las constancias de la causa; b) las afirmaciones del segundo juez, en cuanto tilda de arbitrarias e infundadas las imputaciones que la Aduana le formuló al despachante sumariado, desconoce que se acreditaron los extremos que motivaron el llamado a declaración indagatoria y, en general, el movimiento de los órganos administrativo y judicial.

Tampoco tuvo en cuenta la entidad de los hechos denunciados por los instructores del sumario administrativo pues, de lo contrario, habría advertido que tales imputaciones no eran falsas ni imprecisas. Además, omitió considerar el sumario y la prueba de la causa judicial en la que estuvo involucrado el actor.

Sobre este último punto, dijo que se acreditó que poseía las llaves del depósito aduanero precario de donde desapareció la mercadería y que esta situación es totalmente irregular; que quien tenía conocimiento de los retiros de la mercadería era el despachante y no las autoridades aduaneras y, en especial, que constaba una declaración sobre su proceder

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Procuración General de la Nación contrario a las normas aduaneras vigentes y c) la sentencia desconoce las potestades disciplinarias que tiene el servicio aduanero respecto de los despachantes de aduanas, que son totalmente ajenas a la causa penal, porque juzgan el accionar disciplinario y no el delictual (arts. 47, 64 y conc. del Código Aduanero).

- IV - Radicadas las actuaciones ante el Tribunal, la apelante informa que la Cámara Federal de Tucumán dictó sentencia absolutoria en la causa penal "F.", donde responsabiliza al despachante de aduana M. por las irregularidades detectadas en los trámites aduaneros que dieron lugar al juzgamiento penal de F..

- V - En orden a examinar si se encuentra habilitada la instancia extraordinaria, cabe señalar que, aun cuando la apelante sostiene la existencia de una cuestión federal, además de criticar el decisorio por arbitrario, en realidad centra sus agravios en los presupuestos fácticos que el a quo estimó pertinentes para fundar su resolución. Por ello, considero que se debe tratar en primer término esta cuestión, pues de existir la tacha de arbitrariedad, las restantes quejas se tornarían abstractas en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos:

321:407; 322:989; 324:2805, entre otros).

- VI - Sentado lo anterior, pienso que le asiste razón cuando afirma que la sentencia cuestionada no puede reputarse una derivación razonada del derecho vigente con relación a las

circunstancias comprobadas de la causa, ni reúne las calidades mínimas de una sentencia judicial.

Así lo estimo, en primer término, porque existen diferencias entre el sub discussio y el precedente judicial en el que la Cámara sustentó su decisión de considerar ilegítima la conducta estatal, por lo que la aplicación directa de este último no constituye un fundamento válido. En efecto, en autos el actor fue convocado a prestar declaración indagatoria, en los términos del art. 256, primera parte, del antiguo Código Procesal Penal, de donde deriva que la Administración lo suspendió del Registro de Despachantes de Aduanas en virtud de expresas disposiciones legales que así lo prevén.

Esta situación, claramente distinta de la comprobada en la causa a la que se refirió el a quo, impedía resolver esta litis con una simple remisión, cuando, por lo demás, con ello tampoco se logró demostrar la ilegitimidad de los actos que dispusieron la suspensión del actor, que son los que le generaron los daños cuyo resarcimiento reclama y fueron dictados en el curso de un sumario administrativo con sustento legal.

También aprecio que son dogmáticas las restantes afirmaciones que se efectúan en el fallo apelado, tales como que la actuación de los agentes aduaneros fue imprudente, apresurada y con el fin de sacar rápidamente de la órbita administrativa al despachante, o que se dieron hechos insólitos en el sumario administrativo, demostrativos de su falta de orden racional, pues dichas conclusiones, que sirvieron de apoyo a la declaración de ilegitimidad de la conducta de la demandada, no tienen en cuenta los elementos señalados por la apelante que se presentan con entidad suficiente para determinar la legitimidad de los actos administrativos que culminaron en la suspensión que habría ocasionado al actor los daños cuya reparación reclama en la litis.

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Procuración General de la Nación En tal sentido, cabe señalar la gravedad de los hechos investigados en el sumario administrativo, que, encuadrados en el art. 864, inc. a) del Código Aduanero, dieron lugar al procesamiento del actor en sede penal, aunque luego este proceso haya finalizado con su sobreseimiento, así como las restantes circunstancias resumidas en el capítulo III, b) del presente dictamen.

Lo hasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto de vista, para dejar sin efecto lo decidido por el a quo.

Máxime, si se tiente en cuenta que es el propio régimen legal aplicable al caso el que dispone que serán suspendidos del Registro de Despachantes de Aduanas los que fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto y quienes fueren sometidos a sumario administrativo (art. 44, ap. 1, incs. b y h, respectivamente, del Código antes mencionado).

- VII - Opino, por tanto, que, al guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, cabe hacer lugar a la presente queja, dejar sin efecto la sentencia de fs. 728/732 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva conforme a las pautas de este dictamen.

Buenos Aires, 7 de julio de 2004.- Fdo.: R.O. BAUSSET Es Copia

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