Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2003, Q. 172. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió a fs.1186/89 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora en mas), confirmar la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó la impugnación presentada por la recurrente contra la liquidación de intereses practicada por la parte actora.

Para así decidir el a-quo destacó, que si bien la demandada había apelado la sentencia, en su memorial de agravios no críticó en modo alguno la aplicación en el caso de la tasa de interés, ni la capitalización de los réditos ordenada en la sentencia, la que fue confirmada en general por el tribunal que no examinó dicho tema en particular, en virtud del silencio que al respecto guardó en su momento la apelante, por lo que pretender tratar en esta etapa cuestiones precluídas y que han hecho cosa juzgada deviene improcedente.

Agregó además que la liquidación constituye la concreción aritmética de la condena contenida en la sentencia y en el caso la apelante no ha alegado que la liquidación que impugnó se haya apartado de las pautas allí establecidas, las que se encuentran ejecutoriadas.

Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario a fs.1256/1263, el que desestimado a fs.

1281/1283, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente en lo que aquí interesa, que la sentencia es arbitraria porque no se ha hecho debido cargo de los argumentos expuestos en el memorial respecto de que la apelación in totum de la sentencia solicitando su total revocación implicaba que no consentía la aplicación del plenario U. y que así lo expreso en su memorial e incluso en la oportunidad de articular la impugnación de la liquidación de intereses.

Agrega que no resulta necesario deducir un recurso de apelación autónomo, como forma de demostrar que no se consienten todas y cada una de las cuestiones contenidas en la sentencia, si dicha voluntad se expresa de otra manera, tal

como sucede en la expresión de agravios.

Manifiesta que más allá de que no se consintió la aplicación del plenario U., aún en el supuesto de considerarse que existe cosa juzgada a ese respecto, ello no podría incidir en la obligación del tribunal de considerar su planteo de inconstitucionalidad, que lleva a un irrazonable y disvalioso menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, que se pone de manifiesto en la oportunidad de formular la liquidación en autos.

Sostiene que ello debió merecer la consideración del tribunal, que no trató ninguno de los argumentos, máxime porque se habían invocado precedentes de V.E. que descartaban de plano la fuerza de la cosa juzgada frente a la irrazonabilidad del precedente y que fueron desatendidos por el fallo apelado.

- III - Cabe señalar de inicio que si bien V.E. tiene dicho que el remedio excepcional previsto en el artículo 14 de la ley 48, no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones que son propias de la facultad de los jueces de la causa, respecto a la interpretación de cuestiones de hecho y de normas de derecho común y procesal, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos que la sustenten como acto jurisdiccional, generando con ello agravios a derechos y garantías constitucionales.

Creo que tal circunstancia se verifica en el caso, por ausencia de fundamentación suficiente, en virtud de que el tribunal recurriendo al sólo argumento de que el apelante no impugnó de manera puntual el rubro intereses a aplicar y su modo de cálculo establecido en la sentencia, no considera de modo alguno los fundamentos del recurrente, que con apoyo en doctrina del Alto Tribunal, solicitó la modificación de tales pautas, que le generaban agravios a su derecho de propiedad, y que no podía resultar obstáculo para ello que en el caso mediara sentencia firme.

Procuración General de la Nación Si bien es cierto que el apelante no objetó oportunamente el rubro de los accesorios que contenía la sentencia, no lo es menos, que propició su rechazo total, al considerar que no debía las sumas que le eran reclamadas, razón por la cual el sentenciador, más allá de considerar -como lo hizoque la sentencia ulteriormente confirmada había hecho cosa juzgada, debió tratar los agravios del apelante al respecto, máxime cuando se había planteado la inconstitucionalidad de la decisión sobre la base de un plenario del tribunal, con cita expresa de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que descalificaban las pautas fijadas en el mismo (ver Fallos: 318:912 y sentencia del 15 de julio de 1997, en autos "Okretich, R.A. C/ Editorial Atlántida S.A.").

Cabe poner resalto que el apelante alegó, que las mencionadas pautas del plenario a aplicar en el cálculo de intereses que debía realizarse en la etapa de ejecución de sentencia en la causa, entraban en colisión con la disposición del artículo 623 del Código Civil, y le generaban la afectación directa a su derecho de propiedad, lo cual había sido admitido en doctrina emanada de V.E. en los fallos citados, y dichas alegaciones no fueron tratadas por el a-quo.

Corresponde señalar, que más allá del carácter vinculante que se le quiera asignar en el caso a la doctrina contenida en dichos fallos, la misma tiene un valor moral intrínseco por emanar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no puede ser despreciado por los jueces, los que tiene la obligación de tratar y en su caso, conformar sus decisión a la del Alto Tribunal, atendiendo a su carácter de interprete final de la Constitución y las leyes. (conf. Fallos: 303:1769 y otros).

En tal sentido, ha declarado V.E. que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos (Fallos 311:1644 y otros).

Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario planteado,

revocar la sentencia y mandar se dicte una nueva con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.

F.D.O.

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