Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Julio de 2004, F. 657. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

F. 657. XXXIX.

ORIGINARIO

F., R.S.B. c/ Chubut, Provincia del s/ daño moral.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

R.S.B.F., quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Misiones, dedujo demanda ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas, Provincia de Misiones, con fundamento en los arts. 1071 bis, 1078, 1109, 1112, 1122, siguientes y concordantes del Código Civil, contra la Provincia del Chubut (Poder Judicial y Consejo de la Magistratura), a fin de obtener una indemnización por el daño moral Crespecto de su honor e imagen profesionalC producido Ca su entenderC por el resultado de la evaluación que llevó a cabo dicho Consejo de la Magistratura, en tanto calificó como "insatisfactorios" su desempeño y sus aptitudes personales en el cargo de P.F., de la Circunscripción Judicial de Sarmiento, durante los tres primeros años de ejercicio de esa función, a la que accedió por concurso.

Solicitó también la publicación íntegra de la sentencia que se dicte en autos, la depreciación monetaria que se produzca hasta la fecha del efectivo pago y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por la ley 25.561, y de cualquier norma existente y/o que se dicte en el futuro, que impida la actualización monetaria de las sumas reclamadas.

Adujo que dicha calificación es arbitraria, por carecer de motivación y por haberse violado la garantía de la defensa en juicio durante su trámite, en tanto no se le dio participación. A su vez, se agravió por haberse publicado el resultado de su evaluación en varios medios de comunicación.

Con posterioridad, amplió la demanda, en los términos de los arts. 331 y 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, sostuvo que en el proceso

de evaluación no se le dispensó igual trato que al resto de los participantes, que eran o habían sido empleados o funcionarios del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, en cuanto el art. 192, inc. 5°, de la Constitución local, prevé que el Consejo de la Magistratura debe evaluar sólo a los "ingresantes" al Poder Judicial de la provincia y no a los empleados y funcionarios que hubieran ejercido funciones con anterioridad, por el término de tres años, en ese poder del Estado. Por lo tanto, como se consideró encuadrado en este segundo supuesto, pues había sido empleado del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, alegó que la calificación que emitió el Consejo de la Magistratura violaba el art. 1° de la ley nacional 23.592 sobre penalización de actos discriminatorios.

Asimismo, peticionó que se deje sin efecto dicho acto y se declare que su desempeño y sus aptitudes personales fueron satisfactorios durante todo el ejercicio de la función, puesto que no se ha probado ningún tipo de irregularidad, infracción u omisión funcional.

A fs. 73/74, el juez federal, compartiendo los fundamentos del fiscal (v. fs. 72), se declaró incompetente por considerar que la causa debe tramitar ante la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser demandada una provincia en una causa civil por un vecino de extraña jurisdicción territorial.

A fs. 81 vta. V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del de-

F. 657. XXXIX.

ORIGINARIO

F., R.S.B. c/ Chubut, Provincia del s/ daño moral.

Procuración General de la Nación creto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar además la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas).

Por lo tanto, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local, en virtud de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC el actor reclama, entre otras cosas, una reparación por daño moral, a raíz de la calificación que le fue otorgada por el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut y, en consecuencia, que se deje sin efecto dicho acto, debido a su contenido discriminatorio.

Por lo tanto, es mi parecer que el juez que deba resolver el pleito tendrá que examinar y revisar actos administrativos C. lo es el acto de calificación que emitió el ConsejoC e interpretar y aplicar normas de derecho público local (verbigracia: el art. 192, inc. 5°, de la Constitución de

la provincia), por lo que entiendo que el proceso no corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Ello es así, en razón de que V.E. ha sostenido que no es causa civil aquella en la que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de ese carácter, tiende al examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts.

121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1074; 320:217; 321:2917; 322:617 y 2444).

En consecuencia, el concepto de causa civil queda reservado sólo para aquellos asuntos en los que las relaciones jurídicas entre una provincia y el vecino de otra se rijan por el derecho común de manera sustancial y no en forma tangencial (Fallos: 314:94 y 316:1740), como sucede en autos.

Asimismo, tampoco la causa tiene un manifiesto contenido federal, en tanto, si bien el actor calificó como discriminatoria la resolución adoptada por el Consejo, con fundamento en el art. 1° de la ley nacional 23.592 y solicitó la inconstitucionalidad de dos de sus artículos, su planteo no es exclusivamente federal, como lo requiere una antigua jurisprudencia de la Corte para que proceda su instancia originaria (Fallos: 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

F. 657. XXXIX.

ORIGINARIO

F., R.S.B. c/ Chubut, Provincia del s/ daño moral.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 5 de julio de 2004 Es Copia R.O.B.

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