Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Junio de 2004, M. 452. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 452. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., H.H. c/H., M. C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., H.H. c/H., M.C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor P. General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. R. el depósito de fs. 1, por no corresponder. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

DISI

M. 452. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., H.H. c/H., M. C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de divorcio por causal objetiva, admitido parcialmente la reconvención por injurias graves y abandono malicioso y voluntario, y declarado disuelto el vínculo matrimonial por culpa del esposo, el vencido dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el tribunal, sin desconocer que las declaraciones testificales ponderadas aisladamente podían ofrecer reparos, entendió que una valoración armónica y en conjunto de los dichos de los testigos, unida a los demás elementos obrantes en la causa, cobraba particular importancia para resolver la controversia ya que permitía tener un panorama del modo como se habían desarrollado las relaciones matrimoniales, lo que ayudaba a comprender las conductas adoptadas por cada uno de los cónyuges.

  3. ) Que sobre esa base, al hacer mérito también de las constancias de la causa penal por lesiones iniciada por la esposa, destacó que las partes habían vivido "situaciones de total anormalidad" que impedían considerar el argumento del demandante atinente a que las peleas no pasaban de ser las que ocurrían en cualquier matrimonio, máxime frente a lo dictaminado por el perito psicólogo en punto a la personalidad inmadura de la esposa y a la figura de "domador" del marido, aspectos que, según el experto, llevaban a admitir que el conflicto entre los cónyuges podía obedecer al trato que mantenían (fs. 234/236 de las actuaciones 52.914/96 y fs. 2/9

    de la causa penal).

  4. ) Que el a quo hizo particular hincapié en las apreciaciones que la profesional odontóloga efectuó en su informe relacionadas con los trastornos y deterioros bucales de gran magnitud que presentaba la esposa, que evidenciaban lesiones a nivel de la articulación temporo-mandibular, pues estimó que provenían de golpes o traumatismos producidos en dirección de abajo hacia arriba y habían sido provocados por factores traumáticos externos (fs.

    200 de las actuaciones principales), para concluir que se había configurado la causal de injuria que autorizaba a declarar el divorcio por culpa exclusiva del demandante.

  5. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo del derecho de defensa, el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo con las constancias probadas en la causa y sus argumentos han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada su valoración (Fallos:

    302:1276; 311:2547; 316:647; 321:1647; 322:1522, entre otros).

  6. ) Que ello es así pues si bien es cierto que, en principio, las reglas de la sana crítica aconsejan efectuar una valoración armónica y conjunta de las pruebas y que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos de juicio agregados al proceso, tales criterios requieren que la elocuencia de los elementos estudiados torne inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, criterio que no resulta de aplicación cuando los elegidos no permiten

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    M., H.H. c/H., M. C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación formar convicción acerca de la racionalidad de la valoración efectuada (Fallos: 322:1522).

  7. ) Que el tribunal no pudo soslayar que las declaraciones testificales de las que ha hecho especial mérito para tener por demostrada la causal de injurias provenían de personas que no habían conocido al actor, atestiguaban sobre la base de lo que les habría dicho la esposa varios años después de haberse interrumpido la convivencia o mantenían una relación de amistad con la actora (fs. 166/167; 167 vta./169), circunstancias que debilitan su eficacia probatoria y debió llevar al tribunal a ser cauteloso al formar convicción, máxime cuando era la prueba principal en la que sustentó su decisión.

  8. ) Que en efecto, los testigos en los que encuentra respaldo el fallo y llevaron a la cámara a desmerecer la eficacia probatoria de quienes habían destacado que la relación matrimonial era normal, han declarado sobre hechos que no han percibido con sus sentidos o que se refieren a una época posterior a la separación de las partes. La testigo M. conoció a la demandada en el grupo de autoayuda para mujeres maltratadas al que recurrió en el año 1995 y sus dichos sólo expresan las conversaciones que habría tenido con la madre de la actora u otras integrantes del referido grupo, así como lo que la esposa habría contado en dichas reuniones.

    El testimonio de P. da cuenta de situaciones ocurridas después de la separación y el relato acerca del estado de angustia que vivía la esposa era reiteración de lo que ella misma le habría comentado (fs.

    166/167; 167 vta./169 del expediente principal).

  9. ) Que, por otra parte, el certificado odontológico acompañado por la cónyuge, aun cuando pueda ser considerado

    como un indicio, no otorga certeza alguna de que las lesiones a que alude obedecieran a golpes de un puño, que hubieran provenido del cónyuge ni que hubieran sido causadas durante la convivencia matrimonial, más allá de que dicho informe no tiene el alcance de un dictamen pericial y sólo se presenta como la opinión de una especialista (fs.

    200 de las actuaciones principales).

    10) Que frente a las consideraciones precedentes, la relevancia que el a quo le ha dado a las expresiones de la perito psicóloga efectuadas al tratar la personalidad del actor, que se refieren a la figura del "domador" "como parte del ejercicio de un rol de poder posiblemente compensatorio del sentimiento de impotencia recurriendo a la agresividad como defensa" (fs. 225/237 del expediente 52.914/96), quedan como elementos de juicio aislados y sin fuerza probatoria suficiente para justificar la decisión.

    11) Que a igual conclusión cabe arribar con relación a la interpretación que el tribunal ha efectuado de los dichos del actor en sede penal (fs. 7 de la causa penal). En tales condiciones y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre el fondo, la sentencia adolece de defectos de fundamentación y corresponde descalificarla a fin de que pueda darse una solución que contemple en forma íntegra la totalidad de la prueba y las particulares circunstancias del caso.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal.

    N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    M. 452. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., H.H. c/H., M. C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Recurso de hecho interpuesto por H.H.M., representado por A.J.V..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 92.

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