Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Junio de 2004, E. 277. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 277. XXXVII.

ORIGINARIO

Exolgan S.A. c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Exolgan S.A. c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) Que a fs. 101/114 se presenta la firma Exolgan S.A. e inicia demanda ante la justicia nacional en lo civil contra Distribuidora Química S.A.

Refiere sucintamente los antecedentes que motivaron la promoción de la causa D.161 XXXII "Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables CP.E.N.C y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986", que tramitó ante la instancia originaria de esta Corte. Recuerda que dicho amparo fue iniciado ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12, tribunal que ordenó la prohibición de innovar solicitada por la actora, previa caución juratoria. Una vez radicado el juicio ante esta instancia originaria, este Tribunal confirmó la referida medida cautelar y dispuso la sustitución de la caución juratoria por una real o personal por la suma de $ 1.056.000. Distribuidora Química ofreció como caución real un inmueble de su propiedad, pero esa medida C. un defecto en el trámiteC fue anotada en el Registro de la Propiedad sólo en forma provisoria por 180 días. Finalmente, al conocer en el fondo del asunto, esta Corte rechazó la demanda de amparo, con costas, pronunciamiento que importó dejar sin efecto la prohibición de innovar decretada.

En el escrito inicial, la actora también se extiende en consideraciones acerca del fundamento y de los presupuestos de la responsabilidad que deriva del requerimiento indebido de medidas cautelares.

Sostiene que Distribuidora Química promovió la demanda de amparo antes citada sabiendo o, por lo menos, debiendo saber su sinrazón para ello, toda vez que la acción fue rechazada justamente con fundamento en la conducta

anterior de la actora, comportamiento que obviamente no podía ignorar.

Aduce que, como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en el amparo, se vio impedida de ejecutar la concesión de obra y servicios públicos por más de dos años (entre julio de 1996 y junio de 1998). En concepto de daños y perjuicios reclama la suma de U$S 6.714.076,19, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

II) A fs. 128 se presenta Distribuidora Química S.A. y contesta la demanda. Realiza una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por la actora y de los daños invocados por esa parte. Afirma que la medida cautelar decretada no pudo irrogar obstaculización o desmedro a los derechos de Exolgan S.A. dados los términos de la sentencia de la Corte Suprema de 19 de mayo de 1997, que confirmó la prohibición de innovar dispuesta por el juez de primera instancia. Agrega que en esa oportunidad E.S.A. consintió la medida cautelar, y por ello mal puede reclamar aquí por los supuestos daños derivados de la medida. Niega el sentido que la actora atribuye al fallo de esta Corte que desestimó la acción de amparo. Según la demandada ese pronunciamiento indicó la necesidad de un proceso de conocimiento amplio para esclarecer las complejas cuestiones comprendidas en la litis, y la contradicción con los propios actos que se le atribuyó en la sentencia sería producto de la incoherencia de las autoridades nacionales y provinciales, que la llevó de una a otra sede, sucesivamente.

Se ampara en su derecho de ocurrir ante la justicia, y afirma que la demandante ya fue retribuida con el pago de los gastos de justicia a que fue condenada Distribuidora Química S.A., por lo que resulta improcedente este reclamo adicional. Niega la procedencia y la cuantía de los daños reclamados.

Finalmente, solicita la citación como terceros del

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Estado Nacional CMinisterio de Economía y Obras y Servicios PúblicosC, y de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de tratarse de una controversia común (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y afirma que una eventual condena contra la demandada abriría una vía de regreso contra los citados.

III) A fs.

320/328 comparece el Estado Nacional (Ministerio de Economía). Opone las excepciones de prescripción y litispendencia. Subsidiariamente contesta la citación como tercero, y niega la existencia de relación de causalidad entre actos del Estado Nacional y los daños supuestamente derivados de la medida cautelar. Afirma que carece de jurisdicción sobre el puerto de D.S., ya que su cesión a la Provincia de Buenos Aires marcó la finalización de la vinculación jurídica con las autoridades nacionales.

IV) A fs. 333/334 contesta la citación como tercero la Provincia de Buenos Aires. Opone la excepción de incompetencia por cuanto Ca su juicioC correspondía la remisión de la causa a esta Corte. En cuanto al fondo, sostiene la improcedencia de la citación por no tener el estado provincial legitimación pasiva para ser demandado por reintegro alguno de los supuestos daños y perjuicios a los que pudiera resultar eventualmente condenada Distribuidora Química S.A.

V) A fs.

341/344 la actora contesta el traslado conferido respecto de las excepciones articuladas por los citados en calidad de terceros y solicita su rechazo; y a fs.

348/351 hace lo mismo la parte demandada.

VI) A fs. 360 el juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte, decisión que fue confirmada por la alzada a fs. 418.

Considerando:

°) Que este juicio, tal como se resolvió a fs. 434, es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  1. ) Que corresponde expedirse, en primer término, con relación a las excepciones deducidas a fs. 320. Con respecto a la de litispendencia, el Estado Nacional sostiene que en tanto se pretenda hacer oponible a su respecto la sentencia que se dicte en autos en virtud de la impugnación del procedimiento de traspaso del puerto de D.S.C. fundaría la continuidad del poder de policía estatal en dicho ámbitoC, resulta procedente la defensa ya que el referido objeto es materia de debate en los autos caratulados D.439 XXXIII "Distribuidora Química S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa", en trámite ante esta Corte.

    Al respecto, cabe señalar que el Tribunal tiene dicho que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 319:1397; 323:3546; 325:2848).

    Tales circunstancias no se configuran en el caso, toda vez que en las actuaciones invocadas por el excepcionante se persigue la declaración de ilegitimidad de actos administrativos dictados por el Estado Nacional y por la Provincia de Buenos Aires con relación al puerto de D.S., y en la causa sub examen la acción se dirige contra Distribuidora Química S.A., a quien se reclama la reparación de los daños y perjuicios que habrían derivado de la traba indebida de una medida cautelar en el juicio de amparo que aquélla promovió, según se adelantó anteriormente. Por ello, corresponde disponer su rechazo.

  2. ) Que en lo que respecta a la excepción de pres-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cripción, no corresponde en este pleito considerar esa defensa. En efecto, por un lado el tercero no corre mayores riesgos frente a la pretensión del demandante, pues no entabló reclamo alguno a su respecto (fs. 101/115). Desde otra perspectiva, si se entendiese que la prescripción se opuso contra la citante, que es la parte demandada por el actor (fs. 152 vta. punto VIII), únicamente constituiría una eventual defensa contra una no menos eventual pretensión de regreso que, por ende, debería dilucidarse en dicho posible proceso futuro (Fallos: 311:857 y su cita y 1001).

  3. ) Que con relación a la cuestión de fondo, en autos se reclama la reparación de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar dictada en la causa D.161 XXXII "Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo", y confirmada por esta Corte al asumir su competencia originaria (resolución del 19 de mayo de 1997), mediante la cual se ordenó a la Dirección Provincial de Puertos y a Exolgan S.A. que se abstuvieran "de interferir las actividades y el paso y comunicación entre el depósito y la terminal portuaria de la actora (Dock Sud), así como de efectuar toda obra o demolición que afecta dicho predio, instalaciones y/o ejercicio de sus actividades", y se dispuso el retiro del cerco de alambrado instalado por Exolgan S.A. frente al citado depósito, que impedía el paso señalado.

  4. ) Que el presente caso debe resolverse de acuerdo con los principios del Código Civil, es decir, mediante la comprobación de si se configuran las exigencias de su art.

    1067, toda vez que ninguna disposición legal Cya sea sustancial o procesalC establece en este ámbito una responsabilidad por hecho personal sin culpa (conf. Fallos: 308:1061, consi-

    derando 3°). A idéntica conclusión conduce la aplicación del art. 208 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que la procedencia del resarcimiento que tal norma consagra exige la demostración de que el solicitante de la medida "abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla" (Fallos: 284:484, disidencia de los jueces Risolía y C.; 308:1061, considerando 4°).

    Ello es así pues el solo levantamiento de la medida como resultado de la desestimación de la pretensión principal no es suficiente para generar automáticamente la responsabilidad civil del solicitante, ya que es necesario demostrar que quien peticionó la cautela procedió con dolo C. plena conciencia de su falta de razónC, con culpa o que se excedió en el ejercicio de su derecho. Sin la demostración de estos extremos, la admisión de la medida cautelar en función de la verosimilitud que presentaba al momento de su requerimiento resulta un acto lícito y arreglado a la finalidad de la institución. De lo contrario, y de admitirse un criterio más riguroso en la apreciación de esta responsabilidad, ello conduciría a restringir la actuación de quienes ocurren ante la justicia en defensa de sus derechos , para cuyo eficaz aseguramiento están instituidas las medidas cautelares.

  5. ) Que la actitud de Distribuidora Química en la acción de amparo, donde solicitó y obtuvo en esta sede la prohibición de innovar antes mencionada, no traduce de por sí una conducta antifuncional, negligente u omisiva de las diligencias debidas según las circunstancias de tiempo, persona y lugar (conf. art. 512 del Código Civil). Antes bien, importó el "ejercicio regular de un derecho" en los términos del art.

    1071 del Código Civil, que no excedió los límites de la buena fe ni configuró una conducta de las reprobadas en la segunda parte del citado texto legal. En efecto, de los términos de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sentencia que desestimó la acción de amparo (ver Fallos:

    321:221) se desprende que los cuestionamientos de Distribuidora Química con respecto a las presuntas "vías de hecho" imputadas a Exolgan S.A. no fueron objeto de tratamiento expreso por parte del Tribunal. Ello es así pues la decisión del amparista de marginar de la demanda a la Provincia de Buenos Aires y a Exolgan S.A. Csólo citados a juicioC impedía un pronunciamiento acerca de la legitimidad o ilegitimidad de las referidas acciones, toda vez que en virtud del principio de congruencia la sentencia sólo puede y debe referirse a las partes del juicio (considerando 6°, último párrafo). De tal modo, la frustración de la acción tuvo lugar respecto de Exolgan S.A. por una deficiente traba de la litis sin que se definiera la ausencia de derecho del actor, deficiencia que Cmás allá de las consecuencias desfavorables respecto de la suerte del amparoC no traduce de por sí mala fe en la traba de la cautelar, o una negligencia o imprudencia suficiente para imputar responsabilidad en los términos del régimen de nuestro Código Civil (arts. 1067, 1109, 512 y concs.).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Las derivadas de la citación como tercero del Estado Nacional y de la Provincia de Buenos Aires estarán a cargo de la demandada, pues a su pedido y en su interés tuvo lugar la integración de la litis, y no se advierten razones que justifiquen un apartamiento del criterio objetivo de la derrota.

    N. y, oportunamente, archívese.

    E.S.P. -A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z.-R..

    Nombre de la actora: Exolgan S.A. Letrados apoderados: doctores I.M. y E.M.. Letrados patrocinantes: doctores P.S.M.M. y M.D.B.R.N. de la demandada: Distribuidora Química S.A. Letrada apoderada: doctora M.I.A.. Letrados patrocinantes: doctores C.A.V. y L.A.U.T. citado: Estado Nacional - Ministerio de Economía-. Letrados apoderados:

    doctores J.P.F.M. y P.A.S.. Provincia de Buenos Aires. Letrados apoderados: doctores A.J.F.L. y L.M.P..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 19. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F.

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