Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Junio de 2004, A. 406. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 406. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de junio de 2004.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 151/154 la Provincia de Corrientes pide que se deje sin efecto el embargo decretado a fs. 147 por considerar que los honorarios que se ejecutan se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas establecido por los decretos-ley 106/01 y 113/01, de adhesión a la ley nacional 25.344. Corrido el traslado pertinente, el acreedor embargante, beneficiario de la regulación recaída a fs. 139/141, se opone a su aplicación por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs. 157/159. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del régimen invocado.

    2. ) Que mediante el dictado del decreto ley 106/2001 la Provincia de Corrientes ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por dicho régimen a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317: 739 y sus citas).

    3. ) Que no es óbice a lo expuesto el argumento del acreedor según el cual el decreto-ley en cuestión no puede ser invocado por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de este Tribunal. Nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21, ley 48; conf.

      Fallos: 317:739 ya citado).

      Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 25.344 de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de esta última.

      °) Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este Tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial (conf. causa R.359.XXI "R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de febrero de 1994).

    4. ) Que, contrariamente a lo sostenido por el ejecutante, y de conformidad con la doctrina de Fallos: 317:779, en el régimen instaurado por la ley nacional 23.982, a cuyos términos remite la ley 25.344, no es posible atribuir carácter accesorio a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla.

    5. ) Que, por otra parte, la cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de esta contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas (art. 6°, inc. a, decreto 2140/91) y en tal situación se encuentra la retribución del ejecutante, toda vez que constituye un efecto no extinguido de la condena en costas establecida en la sentencia dictada en el proceso (Fallos: 317:779 ya citado).

    6. ) Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 139/141 debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida

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    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación hasta el 1° de enero de 2000.

    Ello es así, toda vez que el art. 3° de la ley local 4558 Ca la que remite el art. 13 del decreto ley 106/2001, similar al art. 3° de la ley 23.982C restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el art. 2° de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Código Civil y causa F.464.XXII "F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia del 20 de diciembre de 1994).

    Con tal comprensión, el mencionado auto de fs.

    139/141 sólo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado de la actora, servicio profesional que fue realizado mediante prestaciones continuadas que fueron ejecutadas durante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 1° de enero de 2000.

    Sobre el particular, el Tribunal estima que de los 32.500 pesos regulados, 30.000 pesos están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de 2.500 pesos que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (art. 40 de la ley 21.839).

    1. ) Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías constitucionales no basta para que la Corte ejerza

      en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).

    2. ) Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (Fallos: 316:3176; 317:739; 318:1084 y 1887, entre otros).

      Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve:

      I.

      Admitir el planteo de fs. 151/154 con el alcance indicado en el considerando 7°. Las costas se imponen en un 95% a la ejecutante y un 5% a la demandada (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. En atención a lo solicitado en el punto 2) de fs. 159 vta., al embargo decretado a fs. 147 y a que en autos existen fondos suficientes para responder al crédito reclamado con los alcances dados en el considerando 7°, líbrese cheque a favor del Dr. H.D.M. por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) sobre fondos depositados en la cuenta del L° 356, F° 81/8 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales en concepto de honorarios. Previamente a la confeccióndel giro el interesado deberá acreditar en estas actuaciones su situación impositiva ante la A.F.I.P. Notifíquese.

      E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. (según su voto)- A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

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    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónVO

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    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que a fs. 151/154 la Provincia de Corrientes pide que se deje sin efecto el embargo decretado a fs. 147 por considerar que los honorarios que se ejecutan se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas establecido por los decretos-ley 106/01 y 113/01, de adhesión a la ley nacional 25.344. Corrido el traslado pertinente, el acreedor embargante, beneficiario de la regulación recaída a fs. 139/141, se opone a su aplicación por los diversos argumentos que introduce en su presentación de fs. 157/159. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del régimen invocado.

    2. ) Que mediante el dictado del decreto-ley 106/2001 la Provincia de Corrientes ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por dicho régimen a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos: 317:739 y sus citas).

    3. ) Que no es óbice a lo expuesto el argumento del acreedor según el cual el decreto-ley en cuestión no puede ser invocado por el Estado provincial en la jurisdicción originaria de este Tribunal. Nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21, ley 48; conf.

      Fallos: 317:739 ya citado).

      Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por medio de su dictado la provincia se ha adherido a la ley nacional 25.344 de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de esta última.

      °) Que, por lo demás, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este Tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial (conf. causa R.359.XXI "R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de febrero de 1994).

    4. ) Que el ejecutante sostiene que su crédito está excluido de la consolidación por tratarse de una obligación accesoria de una obligación no consolidable, como ocurre en la especie, por haberse cancelado en efectivo la obligación principal.

      El planteo es inadmisible dado que como expuso el Tribunal en Fallos: 317:779, voto del juez B., siempre que existan dos obligaciones dinerarias la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se consolida, y resultará excluida del régimen cuando la principal también lo estuviera. La circunstancia de que la obligación de pagar los honorarios hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya cancelada, como ocurre en la especie, sólo puede incidir excepcionalmente para excluírla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado excluida de este régimen, circunstancia que no ocurre en el sub lite.

    5. ) Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 139/141 debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1° de enero de 2000. Ello es así, por ser la actividad profesional la causa que le da origen a aquella obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley (causa F.464.XXII "F., J.E.A. c/

  5. 406. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", sentencia del 20 de diciembre de 1994).

    1. ) Que en el caso la labor profesional fue cumplida antes de la fecha indicada, con excepción de las presentaciones de fs. 120/121, 122 y 135, lo que obliga a determinar cuál es el porcentaje de la regulación correspondiente a la tarea anterior al 1° de enero.

      Sobre el particular, el Tribunal estima que de los 32.500 pesos regulados, 30.000 pesos están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de 2.500 pesos que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (art. 40 de la ley 21.839).

    2. ) Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías constitucionales no basta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).

    3. ) Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (Fallos: 316:3176; 317:739; 318:1084 y 1887, entre otros).

      Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: I.- Admitir el planteo de fs. 151/154 con el alcance indicado en el considerando 7°. Las costas se imponen en un 95% a la ejecutante y un 5% a la demandada (arts. 68 y 69 del Código Pro-

      cesal Civil y Comercial de la Nación) II.- En atención a lo solicitado en el punto 2 de fs. 159 vta., al embargo decretado a fs. 147 y a que en autos existen fondos suficientes para responder al crédito reclamado con los alcances dados en el considerando 7°, líbrese cheque a favor del doctor H.D.M. por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) sobre fondos depositados en la cuenta del L° 356, F° 81/8 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales en concepto de honorarios. Previamente a la confección del giro el interesado deberá acreditar en estas actuaciones su situación impositiva ante la A.F.I.P. Notifíquese. A.B..

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