Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2004, M. 1487. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

M. 1487. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

M., M.M. y otros c/ Aguas Argentinas S.A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de la Sala K, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el decisorio del Inferior y resolvió que la actora debía abonar el tres por ciento sobre el capital reclamado en concepto de tasa de justicia, por no haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos, conjuntamente con la demanda, la accionante interpuso recurso extraordinario federal, el que desestimado, dio lugar a la interposición de la presente queja -v. fs. 48/49, 28, 70/72, 75, 33/38 del cuaderno respectivo-.

- II - Creo conveniente recordar, ante todo, que uno de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del recurso extraordinario, conforme lo normado por el artículo 14 de la ley 48, es que éste haya sido interpuesto contra una sentencia definitiva, esto es, respecto de aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación. Complementariamente, V.E. ha establecido que cabe dar por cumplido el recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Conf. doctrina de Fallos: 298: 312; 312:2348 entre muchos).

A su vez, la Corte ha decidido de modo uniforme que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna (Fallos: 298:47 y 85; 302:417; 312:2348; etc.).

En tal sentido, si bien las controversias suscitadas

en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, como regla, al ámbito del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión recurrida, pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta que redunda en un menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad.

Estimo, por ende que debe considerarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca exhiben prima facie entidad bastante, y de ser mantenidos, generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior.

Tal es a mi entender la situación de los quejosos, para quienes afrontar el pago inmediato de la tasa judicial (en razón del monto del litigio) importa ya una denegación de justicia, no sólo por su monto (3% sobre la suma reclamada de $ 181.105,69), sino pues se supeditó la elevación a la Alzada del juicio a los fines del tratamiento de los recursos de fojas 77, 80/85, al pago de dicha suma. No puedo dejar de considerar, que ante el mismo magistrado, tramitó otro beneficio de litigar sin gastos, el que les fue concedido para accionar por la misma causa, contra otro demandado (el Consorcio de Propietarios Avenida Corrientes 4674/76), por los daños y perjuicios ocasionados en su vivienda -inundación y pérdida de mercaderías-. Cabe señalar además que la demanda fue rechazada, a su respecto, atribuyéndose responsabilidad en el evento a Aguas Argentinas S.A., que intervino en dicho proceso en carácter de tercero, por lo que se consideró la inejecutabilidad del pronunciamiento en cuanto a esta sociedad. En tal situación es que los recurrentes inician la presente acción de daños y perjuicios, ahora contra Aguas Ar-

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RECURSO DE HECHO

M., M.M. y otros c/ Aguas Argentinas S.A. y otro.

Procuración General de la Nación gentinas S.A. y Obras Sanitarias de la Nación. En el marco del referido contexto de antecedentes fácticos y jurídicos -cuya consideración omite la Alzada-, no cabe sino concluir el rigorismo formal en que ella incurre al exigir el mencionado pago de la tasa de justicia, con el único fundamento de haberse iniciado el beneficio respectivo apenas veintitrés días después de la deducción de esta demanda.

Ese pago advierto -si bien sujeto a una futura y eventual repetición- puede implicar una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente previsto en el artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es demostrar la carencia de recursos para solventar en forma adelantada los gastos causídicos. De modo que la exigencia de efectivización de la tasa judicial como previo a la consideración de los agravios que invocó el recurrente contra la decisión de fojas 48/49 y 78, reitero frustra su posibilidad de acceso a la jurisdicción, derecho que ostenta tutela constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

Cabe puntualizar que, en cuanto a la materia en debate el a quo sostuvo que, cuando el beneficio de litigar sin gastos se solicita durante un proceso en trámite, la resolución que lo otorga no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a dicha solicitud ya que, al no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, ésta no puede volverse a ejercer cuando se ha consumado, operándose la preclusión procesal a su respecto. Concluyó que tal situación se planteaba en el caso, por cuanto el beneficio previsto en el artículo 78 del Código Procesal se promovió a posteriori de la iniciada la demanda principal -23 días después- mientras que en virtud de lo dispuesto por el artículo 9, inciso a, de la ley 23.898, el

hecho imponible se había verificado con el acto de interposición de la demanda.

Al respecto, destaco que el artículo 9, inciso a, de la Ley 23898 en cuanto se refiere al acto de iniciación de las actuaciones como oportunidad para abonar la tasa judicial, no puede ser interpretado literalmente -y en forma aislada de todo el contexto de la ley en cuestión-, sino en un sentido jurídico amplio como acto procesal imponible, relacionado, en cuanto aquí interesa con el artículo 13 de la citada normativa, que exime del pago de la referida tasa a las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, independientemente de la oportunidad en que hubiere sido iniciado o concedido, con la restricción de que no hubiere recaído sentencia definitiva en el juicio.

La Alzada realiza una hermenéutica textual de la norma del artículo 9, inciso a), omitiendo toda referencia a otros preceptos y antecedentes fácticos conducentes -a que me refiero en los párrafos que anteceden- situación que autoriza a V.E. a dejar sin efecto tal pronunciamiento.

Cabe recordar, que el instituto del beneficio de litigar sin gastos, encuentra su sustento en dos preceptos de raigambre constitucional, como son la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley -arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional-, extremos todos ellos que cabe concluir no fueron evaluados criteriosamente por la Alzada (v. doctrina de Fallos:311:1372; 313:1015; 319:2805, entre otros).

Por lo expuesto, soy de opinión, que V.E. debe declarar procedente la queja interpuesta, abrir el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

Buenos Aires, 27 de febrero de 2004Felipe D.O.

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