Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2004, G. 441. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 441. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., G.F. s/ incidente de prescripción de la acción penal Ccausa N° 14.980C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general adjunto a cargo de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa G., G.F. s/ incidente de prescripción de la acción penal Ccausa N° 14.980C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S.

FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. R.Z..

DISI

G. 441. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., G.F. s/ incidente de prescripción de la acción penal Ccausa N° 14.980C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, declaró extinguida por prescripción la acción penal deducida respecto de G.F.G., y, en consecuencia, lo sobreseyó parcial y definitivamente en la causa seguida en orden a los delitos de estafa, defraudaciones reiteradas contra la administración pública y asociación ilícita (art. 210 del Código Penal).

    Para así decidir el a quo consideró que ya sea que se considere como último acto interruptivo de la prescripción el auto de procesamiento dictado contra G. o a la orden de captura nacional e internacional dictada con posterioridad, la prescripción también habría operado al haber transcurrido el plazo de seis años previsto para los delitos atribuidos al nombrado, de conformidad con el art. 62 del Código Penal.

    Agregó que no tenía incidencia sobre lo expuesto la circunstancia de que el imputado haya integrado una asociación ilícita Cen carácter de organizadorC a la época de los hechos toda vez que ésta habría sido desbaratada tras la intervención del Banco Central de la República Argentina del Banco del Oeste S.A., entidad en la que se habría centrado el accionar ilícito y, en consecuencia, también se vería alcanzada por el instituto de la prescripción desde esa fecha.

  2. ) Que contra esa decisión el fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja. Allí acusa de arbitrario al pronunciamiento impugnado por cuanto no hizo mérito del valor persecutorio de diversas presentaciones del Ministerio Público que se tradujeron en un incuestionable interés del Estado en investigar el delito.

    Puso de relieve la irrazonabilidad del a quo al haber consi-

    derado que el delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal) habría cesado de cometerse con la intervención de un organismo administrativo CB.C.R.A.C cuando se trata de una acción antijurídica que se pone por el sólo hecho de integrar la asociación con fines delictuales, con independencia de la existencia o no de hechos exteriores. Agrega que la "razón de ser del cese de la comisión del delito de asociación ilícita, no puede encontrar su génesis en un acto administrativo de un tercero, sino en una actitud subjetiva del sujeto activo" (fs.

    13 vta. expte de queja). Finalmente señala que "es claro que el resolutorio puesto en crisis, carece de sustento y por ende aparece ausente su motivación, resultando su fundamentación de apreciaciones de carácter dogmático" (fs. 14).

  3. ) Que el pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, pues la resolución que declara producida la prescripción, pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:

    311:696, 1490).

  4. ) Que, por otra parte, esta Corte tiene dicho que lo resuelto en materia de prescripción y cómputo de su plazo "admite revisión en casos excepcionales...cuando se ha omitido la consideración de elementos esenciales para la correcta dilucidación de la litis...de un modo notablemente lesivo de la garantía de la defensa en juicio" (Fallos: 315:1195). También ha señalado que "procede el recurso extraordinario contra la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal si se ha fundado en una afirmación dogmática" (Fallos: 312:1221).

  5. ) Que esta última excepción se da en el sub lite, pues el a quo consideró que la asociación ilícita habría ce-

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    G., G.F. s/ incidente de prescripción de la acción penal Ccausa N° 14.980C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sado a partir de la intervención al Banco del Oeste por parte del Banco Central de la República Argentina, conclusión que no se sustenta en las constancias de la causa sino en una hipótesis que parte de una irrazonable interpretación del delito previsto en el art. 210 del Código Penal. En efecto, si bien en algunos casos la asociación ilícita puede estar disimulada mediante una asociación de fines lícitos lo cierto es que "no es necesario una organización funcional, con estatutos, distribución de funciones, jerarquías o actividad entre los concertados" (N., R.C. en Derecho Penal Argentino t.

    VI.

    Parte especial, pág.

    184/185, ed.

    1971).

    Consecuentemente, la circunstancia que el B.C.R.A. haya intervenido la empresa que dirigía el imputado no resultaba determinante para la desintegración de la asociación ilícita, pues ésta no dependía de que se ejecutasen delitos, ni mucho menos que éstos se llevasen a cabo en determinados lugares, pues lo decisivo era la desaparición del acuerdo de voluntades que unía a sus integrantes. En sentido coincidente la corte norteamericana ha señalado que en aquellos casos en que la policía frustró un objetivo específico de los conspiradores, ello no implica que se haya dejado de cometer el delito de conspiración (United States v. J.R. del 12 de noviembre de 2003).

    A pesar de ser conducente para la adecuada solución del caso dichas cuestiones no fueron tratadas por el a quo.

  6. ) Que, por otra parte, si bien todo imputado tiene derecho a ser juzgado "sin dilaciones indebidas" (art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art.

    7, inc. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) cabe tener presente que por la propia "naturaleza de dicha garantía...el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una asociación

    ilícita compleja" (disidencia de los jueces F. y B. en Fallos:

    322:360; y de este último en Fallos:

    323:982, considerando 11). Del análisis del legajo es fácil advertir la complejidad del caso en estudio, donde se investiga una supuesta asociación delictiva que habría cometido numerosas maniobras defraudatorias, en perjuicio de la administración pública y un sinnúmero de particulares, utilizando como medio una sofisticada infraestructura.

    En sentido coincidente la Corte Suprema de los Estados Unidos al enunciar la garantía constitucional a obtener un juicio rápido Cdenominado allí "speedy trial"C ha señalado que "la duración que puede ser tolerada en un crimen callejero ordinario es considerablemente menor que para una imputación seria y compleja de conspiración" (407 US 514, 530).

  7. ) Que de todo lo expuesto cabe concluir que asiste razón al fiscal de cámara, a cuyos fundamentos se remite el dictamen del señor P. General de la Nación, en cuanto a que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, para considerarla como un acto jurisdiccional válido.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel-van los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. N.. Agréguese la queja al principal y remítase. J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por C.R.C. General Adjunto a cargo de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co-

    G. 441. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    G., G.F. s/ incidente de prescripción de la acción penal Ccausa N° 14.980C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación rreccional FederalC.

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2.

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