Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2004, G. 3049. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 3049. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R.L. c/ Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I. e I.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que desestimó los recursos locales extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad y confirmó la de la anterior Instancia, la demandada Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I. e I. interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Explica el recurrente que en virtud de un contrato de seguros que lo ligaba con la compañía Belgrano Sociedad Cooperativa de Seguros Limitada, abogados de ésta última habían representado a su parte en juicios por daños y perjuicios, hasta que la aseguradora inició un período de desequilibrio financiero, por lo que, antes de que la Superintendencia de Seguros de la Nación dispusiera su liquidación, su parte denunció los referidos contratos y asumió la representación procesal correspondiente por medio de letrados propios.

Asevera que los ex abogados de "Belgrano" comenzaron a reclamar a su parte los honorarios que fueran regulados en diferentes procesos, razón por la que no sólo tendría que soportar el pago de las sentencias judiciales, sino además abonar dichos montos.

Presentada la demanda con el fin de ejecutar tales sumas, el magistrado de Primera Instancia ordenó el trámite de acuerdo a las normas procesales de ejecución de sentencia, es decir - precisa - de acuerdo a los artículos 497 y 498 del Código ritual local. Ante ello, dice que interpuso revocatoria aduciendo que el trámite sólo podía regirse por las reglas del proceso ejecutivo (arts. 518 y subsiguientes del ordenamiento citado) toda vez que su parte no había sido condenada en

costas respecto de la aseguradora, y no era beneficiaria del trabajo profesional realizado por los ejecutantes, según lo indicaba jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones. Agrega que también opuso excepción de inhabilidad de título y se acogió a los beneficios del decreto nacional 260/97, en cuanto establece la posibilidad de pago de sentencias en sesenta cuotas, con un período de gracia de seis meses.

Dichas defensas fueron rechazadas y el referido J. declaró, a pedido de la contraria, la inconstitucionalidad del decreto mencionado. Una vez apelada tal decisión la Cámara en lo Civil y Comercial de M. la confirmó, sentencia que fue objeto de los recursos locales de nulidad y extraordinario de inconstitucionalidad ante el Superior provincial.

Denunció, en aquella oportunidad, la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial y, consecuentemente, la omisión de tratamiento de un recurso de apelación subsidiariamente concedido ante la Cámara, contradicción en el tratamiento de las excepciones opuestas, irregularidades procesales y falta de fundamentación en el pronunciamiento, agravios que fueron vertidos en el recurso de nulidad. Asimismo, en el remedio procesal extraordinario de inconstitucionalidad se agravió por haberse decretado la inconstitucionalidad del decreto 260/97.

A su turno, la Suprema Corte bonaerense, con base en que el fundamento de la apelación subsidiaria referida había sido tratada en la sentencia, y citando jurisprudencia de ese Tribunal, declaró infundado el recurso de nulidad. Respecto a las irregularidades procesales y a la contradicción alegadas, sostuvo que son ajenos a ese medio de impugnación y propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.

También rechazó la argumentación dirigida a la falta de fundamentación, sosteniendo que la sentencia de Cámara

G. 3049. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R.L. c/ Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I. e I.

Procuración General de la Nación demostró apoyo legal.

Respecto al tema del decreto 260/97, el a-quo estimó que el recurso había sido mal concedido, toda vez que - dijo sólo se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se hayan controvertido sobre la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales, confrontados con normas de la Constitución local, supuesto que no se da en el sub-lite ya que el tema en debate se refiere a la validez de una norma nacional, materia ajena a esa vía recursiva.

- II - Aduce el recurrente que en el recurso de nulidad ante el juzgador, transcribió los artículo 109 y 110 de la ley 17.418, en razón de ser las normas que se debieron aplicar al caso para su resolución.

Asimismo, dice que se citó un precedente de la misma Sala I de la Cámara de Apelaciones de M., que con iguales integrantes en una situación idéntica a la presente, fue resuelta en sentido contrario. Expresa que también sostuvo que se ignoró el comportamiento pacífico y recíproco de las partes durante la vigencia del contrato de seguros, período en el cual los honorarios eran abonados por la aseguradora y que conforme las cláusulas 4 y 5 de las condiciones generales para el seguro de automotores y las cláusulas 11 y 12 de las condiciones generales del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el asegurado tenía el derecho de asumir su propia defensa lo que significaba afrontar las costas judiciales lo que, a contrario sensu, significa que cuando utilizaba los abogados de la aseguradora ésta se hacía cargo de los referidos gastos.

Indica que pese a esgrimir todos estos argumentos, el sentenciador los rechazó aduciendo, solamente, que de una

breve lectura del fallo recurrido quedaba demostrado su apoyo legal.

Critica, además al a-quo en cuanto no resolvió la cuestión referida a la inconstitucional del decreto 260/97, ya que sostuvo en la oportunidad correspondiente que dicha norma no sólo es violatoria de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, sino también de los artículo 10, 11, 15, 16 y 31 de la Constitución del nombrado estado provincial.

Por todas estas razones, asevera que la sentencia en crisis satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación jurídica, circunstancia que conculcó sus derechos constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, tornándola, por demás, arbitraria.

Expresa que el juzgador debió tomar en cuenta lo resuelto por V.E. en varios precedentes análogos al caso que nos ocupa, donde se determinó que la sentencia recurrida era arbitraria, por contener argumentos sólo aparentes para fundamentarla y condenar al asegurado a pagar los honorarios de los letrados que fueron asignados por el asegurador para defenderlo.

Por último, critica el auto denegatorio del recurso extraordinario federal, cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- III - Estimo que el recurso es procedente, pues si bien las resoluciones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art.

14 de la ley 48, en el sub-lite la decisión es equiparable a tal por causar un agravio de imposible reparación ulterior (cfme. Fallos: 325; 3386, entre otros muchos) toda vez que el recurrente se encuentra impedido, en el futuro, de replantear la aplicación al caso de la ley 17.418, el decreto 260/97 y

G. 3049. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

G., R.L. c/ Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I. e I.

Procuración General de la Nación las cláusulas de los contratos antes aludidos.

Asimismo, debo destacar que aunque algunos de sus agravios remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, que son - como regla - ajenas a la instancia de esta excepcional vía, tal circunstancia no constituye óbice para su consideración con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad cuando - con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional - la decisión respectiva se apoya en argumentos que le otorgan una fundamentación sólo aparente y, en consecuencia, ineficaces para sostener la solución adoptada (v. Fallos: 306:178; 308:914 y 1075; 321:2263, entre otros).

En este marco, pienso que le asiste razón al quejoso, por cuanto se advierte que la sentencia del a-quo no atendió con la severidad que es menester, los conducentes agravios llevados por la demandada en su escrito de apelación, lo que, a posteriori, produjo la presentación extraordinaria que nos ocupa.

En efecto, surge de autos que la demandada ha puesto de resalto, cuestiones de decisiva trascendencia para la solución del tema controvertido - como las aludidas cláusulas del contrato firmado con la aseguradora y la solicitud de aplicación al caso de la ley 17.418 - que no fueron analizadas en la sentencia de Cámara y que posteriormente fueron rechazadas por el Superior provincial quien, para ello, se limitó a sostener dogmáticamente que la decisión del inferior estaba legalmente fundada, sin esbozar ninguna razón para sostenerlo, por lo que se ha visto revestida de un injustificado rigorismo formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio. Así lo ha entendido ese Alto Tribunal en un caso análogo (v. Fallos: 321:2263).

Asimismo, aprecio que igual suerte deberá correr el agravio respecto al no tratamiento de la inconstitucionalidad

del decreto 260/97, toda vez que tiene dicho V.E., en reiteradas ocasiones, que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por la materia o por otras razones análogas. (v. entre otros la causa S.C. D. 309; L. XXI "Di Mascio, J.R. interpone recurso de revisión en expediente N° 40.779", Fallos: 311:2478; y la línea argumental de Fallos:

308:490; 310:324).

Sin perjuicio de lo expuesto debo precisar que V.E. ya se ha expedido sobre la inconstitucionalidad del mencionado decreto, en la causa S.C. R 94; L. XXXIV "Risolía de Ocampo, M.J. c/R., J.C. y otros s/ ejecución de sentencia (incidente), sentencia de fecha 2 de agosto de 2.000 (v. Fallos: 323:1934).

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, con el alcance indicado.

Buenos Aires, 22 de junio de 2004 Es copia F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR