Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Junio de 2004, N. 26. XXXIX

Fecha18 Junio 2004
Número de registro562835

N. 26. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Name, R.A. y otro s/ robo agravado por el uso de arma Ccausa N° 18.711C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chubut resolvió, por unanimidad, denegar los recursos de casación local impetrados contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de Esquel que condenó a R.A.N. y a D.N. delP. a las penas de siete y cinco años de prisión, respectivamente, por el delito de robo agravado por el uso de arma en despoblado y en banda, en calidad de coautor el primero y partícipe necesario el segundo (fojas 72/74 vuelta).

Contra ese pronunciamiento, la defensa técnica del imputado citado en último término, interpuso recurso extraordinario federal (fojas 44/67), cuya denegatoria (fojas 68/70) dio origen a la presente queja (fojas 75/90).

-II-

  1. En su alegato, el fiscal de juicio, acudiendo a la garantía del in dubio pro reo (artículo 4 del Código Procesal Penal local), se abstuvo de formular acusación y pidió la absolución de D.P., ya que si bien existía -a su entender- prueba que lo incriminaba, también había otra que lo favorecía. No obstante ello, la cámara se apartó del pedido y, aplicando la doctrina de la "irretractabilidad de la acción penal" (artículo 12 ibídem) establecida por el superior tribunal de justicia, dictó sentencia condenatoria.

    Esa decisión condujo a la defensa a plantear en casación la nulidad del pronunciamiento por ausencia de acusación fiscal, invocando para ello los principios que surgen de la jurisprudencia sentada por el Tribunal en los autos "Tarifeño", "G.", "Cattonar", "F.", "C.", entre otros, por transgresión de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.

    Asimismo, adujo arbitrariedad en el mérito de la

    prueba indiciaria, pues, a su criterio, el fallo condenatorio habría sido dictado en clara violación a las reglas de la sana crítica racional, con razonamientos parciales, incongruentes y contradictorios, basados únicamente en la convicción íntima de los jueces.

  2. El superior tribunal provincial declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Sostuvo, en relación al primer punto en discusión (condena sin acusación), que resultan inaceptables las impugnaciones que desconocen u omiten considerar que las soluciones pretendidas se oponen a la doctrina legal (irretractabilidad de la acción penal) sentada por esa corte. La finalidad del tribunal de casación -prosiguió-, en cuanto le corresponde verificar si la solución impugnada no ha observado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, no puede ser alcanzada cuando no se den argumentos jurídicos que persigan cambiar, a favor del interesado, los precedentes jurisprudenciales contrarios a la posición que informa el recurso.

    Concluyó, en definitiva, que si aquél remedio no es eficaz para modificar la doctrina sentada por ese superior tribunal -porque omite un alegato idóneo que conduzca a esa consecuencia- su intervención no tiene justificación legítima alguna.

    Respecto del segundo agravio (arbitrariedad de la sentencia), expresó que, al no haberse señalado en concreto cuáles habrían sido los principios lógicos violados en la valoración de la prueba, ese tribunal se hallaba privado de renovar un nuevo juicio de mérito, por tratarse de una tarea ajena a su jurisdicción extraordinaria.

    -III-

    En mi opinión, estas consideraciones del tribunal superior no fueron suficientemente controvertidas por la defensa al interponer el remedio federal, pues el recurrente

    N. 26. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Name, R.A. y otro s/ robo agravado por el uso de arma Ccausa N° 18.711C.

    Procuración General de la Nación sólo centró su atención en reprochar al a quo que no había dado respuesta a la cuestión de fondo (imposibilidad de condena sin acusación), en vez de desarrollar cabalmente el punto consistente en demostrar que su misma parte no había incurrido en defecto de fundamentación, tal como lo objetara la corte provincial; y con nuevos argumentos intentar convencer a dicho tribunal de porqué debía modificar su doctrina de la irretractabilidad de la acción, señalando a ese fin los inconvenientes jurídicos que traería aparejada su aplicación al caso sub examine.

    Por el contrario, el recurrente se limitó a reproducir los mismos fundamentos, citas de jurisprudencia y reparos basados en cuestiones de hecho y prueba que ya fueran introducidos en la instancia de casación, donde, a mi modo de ver, obtuvieron debida contestación, siendo rechazados por ausencia de una crítica prolija y concreta de la resolución recurrida.

    Estimo que tal deficiencia en el recurso extraordinario importa desatender la doctrina del Tribunal que descalifica la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en instancias anteriores (Fallos: 288:108; 307:2216 y 315:59, entre otros), lo cual también es válido para la queja, puesto que de esa forma este remedio no estaría cumpliendo con el requisito de fundamentación autónoma exigido por el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 315:2896).

    Amén de lo expuesto, pienso que no sólo ese defecto formal resultaría, en principio, un obstáculo para la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, sino que, a mi juicio, también refuerza esta idea la omisión de la defensa de cuestionar -en las etapas pertinentes- el apartamiento por la cámara y el a quo de los preceptos establecidos por V.E. in re

    "Tarifeño", con base en el principio de la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte para los tribunales inferiores (Fallos: 307:1094; 311:1644; 319:2061; 323:3085 y 325:1227, entre muchos otros).

    Finalmente, creo que la misma suerte deberían correr las invocaciones sobre la arbitrariedad en las cuestiones de hecho y prueba, pues en su recurso directo la parte nada agrega a los argumentos que le fueron contestados por el máximo tribunal provincial.

    -IV-

    En estas condiciones, entiendo que el remedio federal fue bien rechazado, por lo que V.E. puede desestimar la queja.

    Buenos Aires, 18 de junio de 2004.

    L.S.G.W.

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