Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Junio de 2004, M. 2413. XXXIX

Fecha17 Junio 2004

M. 2413. XXXIX.

Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en AAsociación Vecinal Belgrano C.M.B. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo@.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 481/488, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Metrovías S.A. y, en consecuencia, declaró competente a la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de esta Ciudad para entender en el amparo promovido por la Asociación Vecinal de Belgrano "C" M.B. contra el Gobierno de la Ciudad y la empresa Metrovías S.A., con fundamento en que los ruidos generados por los trenes de las líneas C y D de subterráneos producen daños auditivos a los pasajeros.

Para así decidir, consideró que la cuestión en debate tiene relación directa con una materia eminentemente local, pues no involucra presuntos incumplimientos del contrato de concesión, sino que se trata del ejercicio del poder de policía en materia de salubridad, que comprende la regulación del nivel de ruidos tolerable en la Ciudad de Buenos Aires, incluido el generado por el transporte de trenes subterráneos, máxime cuando el servicio se presta exclusivamente dentro de esa jurisdicción. Añadió que, en virtud del carácter local de dichas potestades de regulación, fiscalización y sanción en materia de ruidos y contaminación sonora, la actividad administrativa de policía involucrada en el caso no corresponde al ámbito de intereses del Estado Nacional en el territorio de la Ciudad, preservados por la ley 24.588.

Luego de efectuar una reseña de la evolución legislativa respecto del servicio de trenes subterráneos a partir de la transferencia dispuesta por la ley 22.070, concluyó que la ley 23.696 y los decretos reglamentarios no modificaron las atribuciones que la ley 19.987 otorgó a la ex -Municipalidad,

entre las que se encuentra el poder de policía en materia de salubridad, motivo por el cual -a su entender- el convenio entre la Nación y la empresa concesionaria Metrovías S.A. para la prestación del servicio no reguló el alcance ni las modalidades del ejercicio de dicha potestad. En tal sentido, señaló que la previsión de la jurisdicción contencioso administrativa federal establecida en el art. 23 del contrato de concesión, se aplicaría de manera exclusiva a cuestiones vinculadas en forma directa con las vicisitudes del contrato, sin que se pueda oponer a la actividad de policía que corresponde al Estado local.

-II-

Disconforme con esta decisión, Metrovías S.A. dedujo el recurso extraordinario de fs.

503/515 que, denegado parcialmente a fs.

545/547, originó la presentación de la queja que tramita en Expte. A. 1942, L.XXXIX.

Se funda en los siguientes agravios:

  1. si bien reconoce las facultades que asisten al Gobierno de la Ciudad en materia de poder de policía, no comparte el argumento del Tribunal Superior local en el sentido de que lo que se debate es una cuestión relativa a la salud y bienestar de la población, pues entiende que los ruidos producidos por la circulación de los trenes son consecuencia del diseño constructivo de las obras que se efectuaron en las condiciones fijadas por el Estado Nacional en los pliegos de condiciones integrantes de la licitación pública en la cual resultó adjudicataria. En este sentido, añade que la resolución de la litis conducirá al análisis de los derechos y obligaciones que conciernen a cada parte del contrato de concesión b) la decisión afecta la garantía del debido proce-

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Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en AAsociación Vecinal Belgrano C.M.B. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo@.

Procuración General de la Nación so, pues quita la causa a sus jueces naturales e impide que sean consideradas las defensas en que sustenta su derecho, como así también afecta el derecho de ejercer una industria lícita y de propiedad (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional); c) es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal para resolver las cuestiones introducidas en el amparo interpuesto, toda vez que la pretensión de las actoras se refiere a un servicio que es prestado sobre la base de un contrato administrativo de concesión de servicio y de obra pública, que se preparó, se concretó y continúa desenvolviéndose a partir de normas de carácter nacional; d) el contrato de concesión aprobado por decreto 2608/93, así como su addenda aprobada por decreto 393/99, establecen expresamente que todas las cuestiones relacionadas con la prestación del servicio de que se trata corresponden a la Justicia Federal; e) el decreto 1388/96 encomendó el control de la concesión a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte que, a partir de ese momento, se desempeña como autoridad de control y fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones de Metrovías S.A. en su carácter de concesionaria del servicio, al mismo tiempo que verifica y aprueba la realización de las obras. Agrega que dicho control sigue correspondiendo al Estado Nacional, pues su transferencia está supeditada a la suscripción de un acuerdo al que deben arribar ambas autoridades (nacional y local), extremo que aún no se cumplió; f) al ser el Estado Nacional quien deberá cumplir con lo que se disponga eventualmente en la sentencia a dictarse, el proceso sólo puede tramitar ante los tribunales federales. Ello es así, puesto que -a su juicio- Metrovías S.A. carece de facultades para realizar trabajos que modifi-

quen las instalaciones en concesión sin la previa autorización del concedente, todo lo cual conduciría al análisis de los derechos y obligaciones que corresponden a cada parte del contrato.

-III-

A mi modo de ver, la sentencia apelada es equiparable a definitiva, toda vez que el rechazo de la excepción de incompetencia de los tribunales locales planteada por la co-demandada, equivale a la denegación del fuero federal oportunamente invocado por el apelante, extremo cuya configuración hace formalmente admisible el recurso extraordinario dirigido a cuestionarlo.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a los efectos de dilucidar cuestiones de competencia, debe atenderse a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como aplicable al caso.

En el sub lite, el amparo promovido por la asociación actora tiene por objeto, en lo que a la apelante concierne, obligarla a realizar las obras necesarias para que el servicio de transporte subterráneo sea inocuo al sistema auditivo de los usuarios (fs. 9/13).

Sentado ello, en lo atinente a la evolución legislativa del sistema que regula la prestación del servicio de transporte subterráneo, procede señalar que la ley 22.070 dispuso la transferencia a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de los certificados representativos del capital de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y

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Procuración General de la Nación que esa comuna tendría competencia en la regulación y control del servicio y en la fijación de las tarifas. Sin embargo, la ley 23.696, de Reforma del Estado, declaró a dicha sociedad sujeta a privatización y los decretos 435/90, 1757/90, 2074/90 y 1143/91 reglamentaron y complementaron las disposiciones relativas a la concesión de la explotación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros de Subterráneos de Buenos Aires S.E. y Ferrocarriles Metropolitanos S.A.

(Grupo de Servicios 3 -SBASE-URQUIZA-) y otorgaron facultades al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación para llevarla a cabo en su carácter de autoridad de aplicación. A su vez, el decreto 2608/93 aprobó el contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y la empresa concesionaria, con la participación de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el 1388/96 creó la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, a la que encomendó el control de dicha concesión y, por lo tanto, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de Metrovías S.A. Posteriormente, el decreto 393/99 aprobó lo actuado por el citado Ministerio con relación al procedimiento de renegociación del contrato de concesión, así como su addenda modificatoria, que tuvo por objeto readecuar el régimen a las necesidades detectadas en el sector, a fin de satisfacer las demandas de los usuarios en cantidad y calidad. Por otra parte, dispuso la realización, en el plazo de noventa días, de todos los actos necesarios para instrumentar la transferencia de la fiscalización y control de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros -subterráneos y premetro- a favor de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo gobierno se adhirió a los términos de la transferencia mediante la ley local 373.

De las disposiciones reseñadas surge claramente que, tal como señala la apelante, pese a la transferencia operada

en su oportunidad a favor de la ex -Municipalidad de la Ciudad, todo el proceso licitatorio del servicio y la ejecución del contrato suscripto en consecuencia, se realizó y continúa realizándose en el ámbito del Estado Nacional, quien en la actualidad tiene la voluntad de transferir el control y fiscalización de la ejecución del contrato celebrado para su prestación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Éste, a su vez, aceptó las condiciones en que será efectuada dicha transferencia (v. Considerandos y art. 41 del decreto 393/99 y ley local 373). Sin embargo, considero que, hasta tanto se produzca dicha circunstancia mediante la instrumentación de los actos necesarios -momento a partir del cual la competencia local resultaría indudable-, al continuar la prestación del servicio que dio origen a estas actuaciones en el ámbito del Estado Nacional, corresponde a la justicia federal entender en este proceso.

-VI-

Sin perjuicio de ello, con la finalidad de evitar una situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia y de impedir la perduración de situaciones que podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (Fallos:

310:2842; 322:447), resulta necesario determinar cuál juez debe intervenir en estas actuaciones, máxime cuando la demandada ya invocó su derecho al fuero federal.

En tales condiciones, entiendo que la presente causa debe continuar su trámite ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, puesto que, a los efectos de resolver la pretensión de la actora, será necesario examinar las disposiciones que rigen la concesión del servicio y verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, todo

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Procuración General de la Nación lo cual remite a la aplicación de normas y principios propios del derecho público, sobre todo, cuando el art.

23 del contrato de concesión aprobado por decreto 2608/93 prescribe que las partes se someten a los tribunales mencionados con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que el presente proceso continúe su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Buenos Aires, 17 de junio de 2004 Es Copia R.O.B.

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