Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2004, D. 23. XXXVIII

Fecha15 Junio 2004

D. 23. XXXVIII.

D.S., J. s/ lesiones leves.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Superior Tribunal de Justicia de San Luis, rechazó el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por la defensa de J.J.D.S. contra la sentencia de la Cámara Segunda del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia que, por mayoría, juzgó penalmente responsable al nombrado como autor del delito de lesiones culposas y lo declaró no punible atento lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 22.278 (ver fojas 43/46 de estas actuaciones y 435/66 de los autos principales).

Contra aquella decisión, la asistencia letrada dedujo a fojas 49/55 recurso extraordinario federal con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, el cual fue concedido por el a quo a fojas 67/8. Se cuestiona allí la omisión de tratar el planteo de prescripción de la acción penal y la falta de valoración de extremos conducentes para la solución del pleito.

II Si bien V.E. ha establecido como principio que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 302:418; 305:515; 306:477; 307:1100 y 313:493, entre otros), ha hecho excepción a ello cuando la decisión carece de una suficiente valoración de las constancias de la causa (Fallos: 307:92), de manera que sólo satisface en apariencia la exigencia de ser una sentencia fundada en ley, con el consiguiente menoscabo de la garantía del debido proceso (Fallos:

319:175).

Pienso que esta última hipótesis es la acreditada en autos desde que, tal como ha admitido el a quo al conceder la

apelación federal, el planteo de prescripción de la acción penal formulado por la defensa en el recurso de inconstitucionalidad local no fue abordado en la sentencia de fojas 43/46, con exclusivo sustento en que resultaba ajeno a la competencia del tribunal y que su tratamiento correspondía a los jueces de la causa (ver fojas 45 vta.). No obstante esa afirmación, cabe señalar que en el dictamen de fojas 36/37, el señor P. General de la provincia consideró que la acción penal se había extinguido en atención a la pena del delito por el que la Cámara responsabilizó a D.S. (artículo 94 del Código Penal) y solicitó al Superior Tribunal que así lo declare.

En tales condiciones, habida cuenta que la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo, resulta aplicable al sub júdice el criterio de V.E. que ha declarado arbitraria la sentencia que omitió tratar el planteo de prescripción de la acción penal por razones formales (Fallos: 316:1328; 322:300; 324:3583 y sus citas).

Al resultar así descalificable como acto jurisdiccional válido el pronunciamiento impugnado, se hace innecesario ingresar a la consideración de la restante causal de arbitrariedad invocada por el recurrente (conf.

Fallos:

312:1034; 321:172, 407 y 1173; 322:3206).

Por ello, opino que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada.

Buenos Aires, 6 de noviembre 2003.

E S C O P I A

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