Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2004, F. 60. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 60. XXVII.

ORIGINARIO

F., N.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 547 el perito verificador G.A.M. practica liquidación de lo que considera adeudado en concepto de honorarios y solicita que se intime su pago a los demandados.

  2. ) Que a fs. 550 el Estado Nacional impugna la cuenta presentada a fs. 547 por considerar que no existe razón para que se incluyan los intereses posteriores al 31 de diciembre de 2001 por tratarse de una deuda alcanzada por la ley de consolidación 25.344, cuya fecha de corte fue prorrogada por el art. 58 de la ley 25.725. También objeta la tasa de interés que la cuentadante aplica. Por su parte, a fs. 551 la Provincia de Buenos Aires arguye que no se encuentra obligada al pago del crédito reclamado en atención a que, al contestar la demanda, manifestó desinterés en la producción de la prueba pericial en cuestión, en los términos del art. 478 inc.

  3. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Subsidiariamente, para el caso de concluirse que deba afrontar esa obligación, impugna la procedencia de los accesorios y la tasa aplicada; y sostiene que sólo debería pagar el 25% del honorario regulado.

    Corrido el traslado pertinente, el acreedor solicita el rechazo de los planteos por los argumentos que expone a fs. 553.

  4. ) Que, tal como lo afirma el Estado provincial, se configura en el caso la situación prevista en el art. 478, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que no debe afrontar la deuda reclamada. En efecto, a fs.

    141/141 vta. la provincia manifestó su desinterés en la producción de la prueba referida, y lo reiteró a fs. 264 al contestar la intimación que se le cursó a fs. 262.

    Por lo demás, de la sentencia dictada a fs. 528/531 surge que para resolver a su favor el Tribunal no hizo mérito del dictamen.

  5. ) Que le asiste razón al Estado Nacional en cuanto sostiene que los réditos deben ser computados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Ello es así, en mérito a lo dispuesto por el art.

    61 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432 (conf. arg. causas: C.959.XXIII. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes", del 11 de julio de 2000 y D.207.XXIII. "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios - Incidente s/ liquidación (IN2)", del 25 de septiembre de 2001).

  6. ) Que también debe ser admitida la objeción vinculada con los intereses que cabe reconocer con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, toda vez que, conforme a lo decidido por esta Corte en el precedente recaído en Falles:

    319:1029, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, el acreedor debe practicar liquidación a la fecha referida y de ahí en más ocurrir ante el Estado Nacional a fin de lograr la percepción del capital e intereses adeudados.

  7. ) Que, sin perjuicio de ello, y aun cuando no ha sido objeto de controversia el término inicial de los accesorios, conviene aclarar que deben ser computados a partir del 4 de mayo de 2001 y no desde la fecha de la regulación, pues aquéllos se devengan desde la oportunidad en que el deudor incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación (ver fs.

    534; art. 49 de la ley 21.839; arts. 509 y 622 del Código Civil y causa D.207.XXIII. ya citada).

    F. 60. XXVII.

    ORIGINARIO

    F., N.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que, en mérito a lo expuesto, la liquidación referida será aprobada hasta la suma de $ 1.094,70, de los cuales $ 1.000 corresponden a honorarios y $ 94,70 a intereses adeudados.

    Por ello, se decide:

    Hacer lugar a las impugnaciones formuladas a fs. 550 y 551 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 547 hasta la suma de $ 1.094,70. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el presente incidente y de acuerdo con lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores M.A.G. y N.S.B., en conjunto, en la suma de treinta y cinco pesos ($ 35) y los del doctor A.J.F.L. en la de treinta y cinco pesos ($ 35).

    N..

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

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