Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2004, F. 702. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 702. XXXVI.

F. de E., M.I.C.T..

7934-A c/ D.G.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Fornieles de Elkhuizen, M.I.C.T.. 7934-A c/ D.G.A.".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. N. y remítase. E.S.P. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia)- E. R.Z..

VO

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F. de E., M.I.C.T..

7934-A c/ D.G.A.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que comparto el voto de los jueces B., F., B. y Z. en cuanto adhiere a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación y, cuyos términos, aquellos jueces dan por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. ) Que lo allí expuesto, coincide con el criterio que expuse al fallar el caso "Ayerza" (Fallos:

    321:824), oportunidad en la que fijé mi postura en relación al principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir de la recepción de dicho principio en normas del derecho internacional a las que la última reforma de nuestra Constitución Nacional les asignó jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), como asimismo, respecto de su alcance Cy excepcionesC en el supuesto de leyes penales en blanco (ver en el precedente antes citado, mi voto y el de los jueces F., B. y B..

  3. ) Que en consecuencia, la modificación examinada en estas actuaciones que ha sido establecida mediante una ley formal (la ley 24.633 que, entre otras disposiciones, derogó el régimen del decreto 159/73 y delegó en la autoridad de aplicación el dictado de normas relativas al ingreso y egreso de obras de arte Cver decreto 1321/97C) es mucho más que una alteración de elementos circunstanciales, coyunturales o una simple modificación del tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, pues ha venido a consagrar una ampliación de la esfera de libertad de comportamiento en materia de protección, importación y exportación de dichas obras.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor

    P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  4. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo parcialmente la resolución del organismo aduanero, en cuanto aplicó una multa a la actora por infracción al art. 979 del Código Aduanero y la revocó en relación al comiso de los bienes. Asimismo, redujo el monto de la mencionada multa.

  5. ) Que las actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de que funcionarios del servicio aduanero constataron, en oportunidad de proceder al control de equipajes correspondientes al vuelo 796 de la compañía KLM con destino a Holanda Cel 15 de agosto de 1992C que la señora Fornieles de E. conducía obras de arte Ccuatro pinturasC en infracción al régimen de equipaje. La autoridad aduanera tuvo por configurada la infracción al mencionado art. 979 debido a que el decreto 159/73 Centonces vigenteC prohibía la exportación de esa clase de bienes.

  6. ) Que el Tribunal Fiscal, si bien coincidió con el criterio de la resolución aduanera en cuanto tuvo por configurada la infracción prevista por el art. 979 del código de la materia, juzgó que correspondía atenuar la sanción aplicada, según lo autoriza el art. 916 de ese cuerpo legal. Fundó esta decisión en la buena fe con la que, en su concepto, actuó la actora C. a considerar que su conducta fue "imprudente y carente de la debida aconsejable diligencia" (fs.

    115)C y en "razones de equidad" (fs. 114 vta.). En lo referente a estas últimas, tuvo en cuenta que el decreto 159/73 C. establecía la prohibición a la que se hizo referenciaC

    fue derogado por la ley 24.633. Si bien destacó que esa derogación se produjo con posterioridad a la infracción examinada en autos y no tuvo efectos retroactivos, estimó C. la base de opiniones vertidas en el debate parlamentario de esa leyC que el régimen imperante hasta entonces en materia de circulación de obras de arte nacionales y extranjeras "era negativo y aun desprotector del patrimonio artístico nacional C. supuestamente el decreto 159/73 procuraba resguardarC y obstaculizador de su acrecentamiento" (fs. 114 vta.). Afirmó que para determinar la atenuación debían considerarse ambas penas en conjunto Cla multa y el comisoC y, por el valor afectivo que las pinturas razonablemente pudieren tener para la actora Cya que desde largo tiempo atrás pertenecían a su familiaC decidió dejar sin efecto el comiso. En lo relativo a la multa redujo su importe C. el art. 979 del Código Aduanero relaciona con el valor de la mercadería en infracciónC debido a que los peritajes valuaron las pinturas en distintos montos y, en ausencia de motivos para inclinarse por uno frente a los otros, se atuvo al menor, según el principio de que en caso de duda debe estarse a lo que fuese más favorable para el imputado (art. 898 del Código Aduanero). Asimismo, dispuso que el organismo administrativo debía expedirse sobre la exportación de las pinturas en orden a lo establecido por la ley 24.633.

  7. ) Que, como se señaló, la cámara confirmó tal pronunciamiento. En lo que interesa, rechazó la pretensión de la actora de que se aplicase la ley 24.633 como ley penal más benigna.

  8. ) Que contra lo así decidido, la mencionada parte interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante auto de fs.

    263/263 vta.

    La apelante sostiene que la ley 24.633 ha desincriminado la conducta sancionada por la Aduana,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pues dicha ley está basada en un criterio totalmente opuesto al que inspiró el dictado del decreto 159/73, ya que procura facilitar la circulación internacional de obras de arte en lugar de impedirla. Al respecto, señala que el art. 15 de la ley 24.633 derogó expresamente el decreto 159/73, en el cual se sustentó la condena, y que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11, ap. 4°, de la ley 24.633, la exportación de las obras de arte es posible por la vía de equipaje tanto acompañado como no acompañado.

    Por otra parte, afirma que la ley 24.633 no se ha limitado a modificar "el tratamiento aduanero y fiscal de la mercadería", en los términos de la última parte del art. 899 del Código Aduanero, pues Ca su criterioC implica una sustitución del sistema general por el régimen especial que el Poder Legislativo ha considerado conveniente establecer para facilitar la circulación internacional de obras de arte. En consecuencia, sostiene que corresponde en el caso hacer aplicación de la ley 24.633 como ley penal más benigna. Invoca en sustento de su pretensión el art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  9. ) Que la apelación planteada es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  10. ) Que el art. 899 del Código Aduanero dispone que "si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la merca-

    dería".

    Por su parte, el art. 979 sanciona a quien "extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones".

  11. ) Que el Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que las normas referentes a las prohibiciones a las que la mercadería pueda estar sujeta tienen cabida en la expresión "tratamiento aduanero", mencionada en la última parte del citado art. 899, y que sus modificaciones no constituyen variación del tipo penal (Fallos: 310:462 y su cita).

  12. ) Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que si bien la Corte ha admitido que como principio los efectos de la ley penal más benigna también operan sobre las disposiciones represivas aduaneras, ello presupone la sucesión en el tiempo de normas penales, ya que sólo en esta hipótesis se modifica la concepción represiva que sustenta la ley anterior (Fallos:

    293:670, 320:769, entre otros).

    En el caso, la norma que sanciona a quien extrajere o pretendiere extraer por vía de equipaje mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones (art. 979 del Código Aduanero) ha permanecido invariable.

    10) Que, en consecuencia, de acuerdo con la doctrina que surge de los precedentes citados, la ley 24.633, que fijó normas referentes a la importación y exportación de obras de arte y derogó al decreto 159/73, no puede ser considerada como una ley penal mas benigna.

    11) Que, en tales condiciones, lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9°) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15) C. consagran la obligación de aplicar la ley penal posterior más benignaC no guarda relación directa e inmediata con

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la cuestión que debe decidirse en el sub lite.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario planteado y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. N. y devuélvase. A.R.V..

    Recurso extraordinario interpuesto por F. de Elkhuizen, M.I., repre- sentada por el Dr. J.E.P..

    Traslado contestado por el Fisco Nacional (D.G.A.), representado y patrocinado por la Dra. I.I..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrati- vo, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación CSala GC.

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