Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2004, C. 1344. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1344. XXXVI.

Calas, J.K. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

Vistos los autos: "Calas, J.K. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios".

Considerando:

Que las circunstancias relevantes del caso (en el que se condenó al demandado a pagar la indemnización prevista en los arts. 10 y 58 de la ley 21.499) son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 318:445 (en particular, considerandos 13 y 16), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se confirma el fallo apelado. Con costas.

N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -A.B. (según su voto)- A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

VO

C. 1344. XXXVI.

Calas, J.K. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos del pronunciamiento impugnado, los planteos de las partes, la admisibilidad formal del recurso extraordinario y lo atinente a la causa o título de la obligación han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F., cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

  2. ) Que el apelante no cuestiona lo resuelto por la cámara acerca de que el crédito reconocido en autos, por su naturaleza, se encuentra excluido del régimen de consolidación en virtud de lo dispuesto por el último párrafo del art. 1° de la ley 23.982, toda vez que no mantiene en esta instancia el agravio que expuso ante la alzada con sustento en el distingo que cabe efectuar entre la expropiación y la ocupación temporánea. Sólo lo menciona tangencialmente al reseñar los antecedentes de la causa, sin efectuar desarrollo alguno a fin de refutar lo decidido sobre la materia.

    Los planteos se fundan exclusivamente en el decreto 1652/91 sin aportar nuevos argumentos que justifiquen revisar la doctrina de Fallos:

    318:445 que, en las circunstancias señaladas, resulta aplicable en la especie.

  3. ) Que, en lo demás, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del señor P.F., al que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor

    P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y remítase. A.B..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por la doctora M.S.B., F. General, Traslado contestado por E.J.M., M.I.C., ambas por derecho propio; y F.B., apoderado, por J.R.C., todos en carácter de herederos del actor.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Mendoza.

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