Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 2004, S. 599. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 599. XXXVII.

S.J.A.S.A. c/ AFIP Cley 25.085C dto. 863/98 s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

Vistos los autos:

"San José AFJP S.A. c/ AFIP Cley 25.085C dto. 863/98 s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 383/386), al confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 312/314 vta.), rechazó la demanda en lo atinente a las impugnaciones efectuadas por la actora a la validez constitucional y aplicación a su respecto de la ley 25.085 Cen tanto la demandada pretende imponer una tasa con sustento en dicha leyC, y la admitió en lo referente a la imposibilidad de la AFIP de exigirle el pago de sumas correspondientes a períodos anteriores a la vigencia de aquélla.

  2. ) Que, para así resolver, el a quo consideró que la detracción establecida por esa norma guarda las características propias de una tasa en cuanto es una prestación exigida en forma obligatoria por el Estado y tiene relación con la actividad recaudatoria de la AFIP que afecta al obligado.

    Concluyó, por lo tanto, en que no se ha violado el principio de legalidad. Juzgó asimismo que no se había demostrado el carácter confiscatorio del tributo que justifique su declaración de inconstitucionalidad. De igual modo, desestimó que la sanción de la ley 25.345 (B.O. 17 de noviembre de 2000), cuyo art. 14 faculta al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 y a las contribuciones patronales de la ley 24.577 constituya un "hecho nuevo", y que lo dispuesto por ella entrañe un supuesto de "doble imposición" pues, aparte de que la ley 25.345 fue publicada con anterioridad a la presentación del recurso de apelación, "no surge del cotejo de

    la ley 25.085 y de la mencionada norma, la coexistencia de entidades dotadas de poder tributario que formulen reclamos en términos confiscatorios" (fs. 385 vta.).

    Empero, admitió que no surge de los términos de la ley 25.085 que ésta tenga carácter aclaratorio o complementario de la ley 24.977, motivo por el cual no puede otorgársele efectos retroactivos.

  3. ) Que contra tal sentencia, la actora dedujo recurso extraordinario que, contestado por el Fisco Nacional, fue concedido en tanto se halla debatido el alcance e interpretación de una norma federal y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad (confr. fs. 414), sin que contra esto último se haya promovido queja. En los términos en que fue concedido, el recurso resulta formalmente procedente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  4. ) Que la apelante se agravia porque, en su concepto, la ley 25.085 no ha creado una tasa respecto de los fondos recaudados por la AFIP que deben ser remitidos a ella Ccomo empresa administradora de fondos de jubilaciones y pensionesC sino que se limita a realizar una afectación de recursos (impuesto a las ganancias y al valor agregado) que le corresponden a la administración nacional; es decir, se trataría de una afectación de recursos propios del Estado Nacional. Destaca, en tal sentido, que la ley no dispone en forma concreta la creación de una tasa, por lo que el criterio de la demandada de tenerla por establecida resulta manifiestamente improcedente y opuesto al principio de legalidad y a la seguridad jurídica. Aduce asimismo que el establecimiento de una tasa alteraría unilateral y arbitrariamente las reglas del juego establecidas por la ley 24.241 que no puso a cargo de las administradoras los gastos de recaudación, fiscalización y distribución de fondos. Por otra parte alega que, de tratarse

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación efectivamente de una "tasa", ésta resultaría confiscatoria y provocaría una "doble imposición", atento a lo dispuesto por el art.

    14 de la ley 25.345 al referirse ambas gabelas a idéntica causa, hecho y base imponibles.

  5. ) Que ninguno de tales agravios resulta atendible.

    En cuanto al primero, el texto de la ley 25.085 es claro en el sentido de que la afectación del dos y medio por ciento que establece se aplica sobre el "importe de la recaudación de la ley 24.977 cuya percepción efectúa la Administración Federal de Ingresos Públicos". En consecuencia, no resulta posible interpretar C. contrariar la disposición legalC que ella sólo comprende a los fondos recaudados en virtud del régimen del denominado "monotributo" Cinstituido por la citada ley 24.977C que permanecen en poder del Estado, y deja al margen los que deben ser transferidos a las empresas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones ya que, como se ha visto, la ley 25.085 no establece distinción alguna que pueda dar sustento a limitar de ese modo su alcance. Sentado lo que antecede, y con relación a éstos últimos C. a ellos se circunscribe este pleitoC más allá de que la ley ha omitido designar el nomen iuris, es evidente que la figura que ha creado reviste todas las características de una tasa (confr. causa S.365.XXXVII "Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete de Mos. deci 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo-ley 16.986", fallada el 21 de octubre de 2003, considerando 4° en tanto se trata de una prestación impuesta coactivamente por el Estado cuyo presupuesto de hecho consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado, como lo es la percepción de los fondos que se transfieren a la empresa administradora. En consecuencia, al haber sido instituida por una disposición emanada del Congreso, ninguna objeción puede efectuarse a su validez formal.

    °) Que en cuanto a los argumentos relativos a la confiscatoriedad, y a la doble imposición, el recurso extraordinario no logra refutar las conclusiones a las que ha llegado la cámara en el sentido de que en el caso de autos no se presenta ninguna de las circunstancias en las cuales, con arreglo a los criterios establecidos en conocida jurisprudencia de esta Corte, el tributo pueda resultar inválido por afectar principios constitucionales. En orden a ello, basta señalar que según el informe contable presentado por la propia empresa actora al promover la demanda, la incidencia de la tasa creada por la ley 25.085 sobre la comisión neta percibida por ella alcanzaría al 12,33 % (confr. fs. 43 y lo expresado concordemente por aquélla a fs. 12); es decir, un porcentaje muy inferior al fijado tradicionalmente por el Tribunal como pauta para discernir la existencia de confiscatoriedad (Fallos:

    210:172; 220:699; 239:157, entre otros).

    Por lo demás, no ha sido adecuadamente demostrado por la actora que ese tributo y la prestación a que se refiere el art. 14 de la ley 25.345 se apliquen sobre la misma base.

  6. ) Que, por otra parte, de la circunstancia de que la ley 24.241 no haya previsto que el Estado Nacional cobraría a las empresas administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones por el servicio de recaudación y distribución de las sumas respectivas, no puede inferirse la existencia de un derecho adquirido por aquéllas a que dicho servicio C. indudablemente implica un gasto para el organismo estatal que tiene a su cargo la tarea recaudadora y constituye un beneficio para tales empresasC continúe siendo prestado indefinidamente a título gratuito. En tal sentido debe recordarse que según lo ha afirmado reiteradamente esta Corte, no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Fallos: 308:1361 y sus citas, entre

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    S.J.A.S.A. c/ AFIP Cley 25.085C dto. 863/98 s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación muchos otros). A lo expuesto cabe agregar, a mayor abundamiento, que en el caso de autos se trata de ingresos provenientes de un régimen legal Cel denominado "monotributo"C instituido con posterioridad a la ley 24.241, todo lo cual conduce a desestimar los restantes agravios del recurrente.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. N. y devuélvase. E.S.P. -A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z.-R..

    Recurrente: S.J.A.S.A., representado por el Dr. N.N. de C., con el patrocinio del Dr. G.B..

    Contestó el recurso: la Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por el Dr. M.A.E.A..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V).

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado n° 12 de ese fuero.

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