Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2004, R. 1691. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

ROMERO, F.D. VALLE Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SALTA (

RECURSO DE HECHO

).

S.C. R.1691, L.XXXIX.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 209/214 de los autos principales (a los que me remitiré en adelante), la Corte de Justicia de Salta desestimó la acción de amparo que F. delV.R. y otros empleados públicos articularon contra el Gobierno de esa Provincia, a fin de obtener el cese de la aplicación de la ley local 7173, mediante la cual se dispuso que la diferencia de los aportes personales prevista en el decreto nacional 1387/01 -que implica retener el 6% de los haberes de los empleados que aportan al sistema de capitalización (según decreto nacional 1676/01)- se utilice para la atención de programas de empleos transitorios, alimentarios y sociales; a la vez que rechazó el pedido tendiente a que se ordene la devolución de lo ya retenido, como también la pretensión acumulada de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7173 y del decreto 1098/02 (luego ley 7207).

Para así decidir, sus integrantes estimaron que la vía elegida no es formalmente procedente, pues no se había demostrado la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de los actos cuestionados, como tampoco la inexistencia o ineficacia de las vías judiciales especialmente previstas para evitar o reparar eventualmente el daño invocado. Manifestaron que los actores, si bien habían alegado que la aplicación de la ley 7173 -hoy derogada, al igual que la ley 7207, por la ley 7235les había producido una merma en sus ingresos, con el consiguiente agravio del derecho a un salario digno, el porcentaje de los haberes afectado por la norma (6%), no configuró una reducción confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, o que produzca una ruptura del equilibrio entre los servicios prestados y el salario respectivo. En otro orden de

ideas, para desestimar el amparo, agregaron que tampoco se podía soslayar el hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes tiene su cauce apropiado en la vía que prevé el art. 704 del Código Procesal Civil.

Destacaron, con apoyo en la doctrina del precedente de V.E. in re "Guida" (Fallos 323:1566), que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura y sin variantes, razón por la cual no debía juzgarse inicua la decisión adoptada en el decreto 1098/02 (luego ley 7207, que incorporó a la ley 7173 el art. 11 bis) de disponer, en el marco de la emergencia económica y financiera del sector público, una disminución temporaria de haberes desde la fecha de su vigencia y mientras rigieran las disposiciones del decreto 1387/01 del Poder Ejecutivo Nacional.

- II - Disconformes, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 218/239, que, denegado por el a quo a fs.

253/259, da origen a la presente queja.

Aducen que la sentencia es arbitraria, ya que la vía intentada es procedente en lo formal, debido a que el daño que se les ocasiona no puede evitarse ni repararse adecuadamente por otras vías, pues la acción de inconstitucionalidad sugerida en la sentencia tiene un plazo de caducidad que a la fecha de la interposición de la demanda se encontraba vencido, ni el proceso ordinario es tan eficaz como el amparo para impugnar actos manifiestamente arbitrarios e ilegales que violan garantías y derechos de la Carta Magna Nacional.

Por otra parte, y en lo sustancial, alegan que lo resuelto excede el mero interés de las partes y atañe a la colectividad, pues existe una relación directa entre la materia del pleito y la cuestión federal invocada (lesión a los

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S.C. R.1691, L.XXXIX.- Procuración General de la Nación arts. 5, 31, 121, 126 y 128 de la Constitución Nacional), toda vez que por medio de la ley provincial 7173 se han violado competencias delegadas expresamente a la Nación mediante la ley local 6818, al intentar anular y privar de efecto jurídico a las decisiones adoptadas por las autoridades federales competentes, mediante los decretos nacionales 1387/01 y 1676/01, que tuvieron como fin devolver a los empleados públicos el 6% de los haberes, porcentaje que antes del dictado de la ley 7173 estaba afectado al financiamiento del sistema previsional de la Nación.

Sostienen que dicha ley vulnera el principio de igualdad, porque afecta únicamente a los empleados sujetos al régimen de capitalización y emplea un medio irrazonable para abonar sueldos y atender planes sociales, como también el derecho de propiedad, porque afecta la retribución del empleado público y su estabilidad.

Por último, aseveran que el gravamen subsiste actualmente, debido a que no hubo pronunciamiento judicial, ni disposición alguna que haya subsanado, modificado o desvirtuado su agravio, pues la ley 7173 se continúa aplicando y, por lo tanto, reteniéndose sus haberes.

-III - Ante todo, cabe recordar que, como tiene dicho la Corte, si el rechazo de la acción de amparo deja subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria, el recurso extraordinario resulta improcedente pues no se dirige contra una resolución definitiva (confr. doctrina de Fallos: 311:2319). También, ha sostenido V.E., de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del art.

14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se sustenta en

argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 323:2879, entre otros).

En ese orden de ideas, ha expresado que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 323:3139), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

Sobre la base de tales principios, a mi entender, el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que los apelantes sólo expresan su discrepancia con la interpretación efectuada por el a quo de prescripciones de derecho público local y con la valoración del tribunal respecto de los presupuestos de habilitación formal del amparo, en particular, la ausencia de arbitrariedad manifiesta, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub lite, o la irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).

En efecto, las conclusiones a las que arribó el Superior Tribunal local para desestimar la acción de amparo, aun cuando se basan en razonamientos que resultan un tanto confusos -en la medida que formula apreciaciones que parecen referirse al fondo del litigio-, encuentran fundamento suficiente en las normas que consideró aplicables al sub lite y en la consideración de que la vía elegida no resulta procedente por estar en tela de juicio actos que no pueden ser tachados de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, en razón de las atribuciones propias de la administración para variar, dentro

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S.C. R.1691, L.XXXIX.- Procuración General de la Nación de ciertos límites, la forma de las prestaciones o el régimen de la función, y otras particularidades similares. Máxime, cuando se debe tener presente que tales aspectos del decisorio -contrariamente a lo que sostienen los apelantes- no importan un pronunciamiento sobre los derechos de las partes, sino sólo están referidos a la improcedencia formal de la acción instaurada para sostener la carencia de manifiesta arbitrariedad de las leyes que impugnan.

En ese sentido, a mi juicio, tales razones constituyen circunstancias demostrativas de la falta del carácter de "definitiva" que reviste la resolución apelada y que, por lo tanto, obstan a la procedencia del remedio excepcional que aquí se impetra, mas no a la posible reiteración de la causa por parte de los actores y a la conclusión que, en su caso, haya lugar sobre los hechos que sustentan sus pretensiones.

- IV - Opino, por tanto que, corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 10 de junio de 2004.- R.O.B. Es copia.-

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