Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Junio de 2004, A. 1007. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1007. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Aguas de Formosa S.A. y otra c/ Formosa, Provincia de s/ acción de inconstitucionali- dad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de junio de 2004.

    Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que a fs. 267/269 se presenta la Provincia de Formosa, opone las excepciones previas de incompetencia y de falta de legitimación activa, y a fs. 281/285 contesta la demanda.

    Sostiene que este Tribunal es incompetente para conocer en el pleito, toda vez que la actora cuestiona la inconstitucionalidad de la ley provincial 1332, lo que comporta el estudio de una facultad propia de las autoridades locales que se encuentra regulada por el derecho público provincial.

    Advierte que "siendo la República Argentina un Estado federal, en el que coexisten una administración y justicia nacional con una administración y justicia provincial,... no es dable que sin ser parte la Nación, se desplace la jurisdicción provincial a un magistrado nacional sin grave mengua de los principios propios del régimen institucional de aquel Estado federal".

    Arguye que Aguas de Formosa S.A., en su condición de concesionaria de la provisión del servicio público de aguas y desagües cloacales en las ciudades de Formosa y Clorinda, tiene domicilio en la Provincia de Formosa y pretende la declaración de inconstitucionalidad de una ley provincial, razón por la cual la materia litigiosa es de carácter local.

    Señala que la actora solicitó la citación como tercero del Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento, en virtud de un convenio de préstamo entre la Nación y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y en función de esa citación entendió que era competente para conocer en el caso este Tribunal. Continúa diciendo que en la resolución de fs.

    234/235 se rechazó la citación del tercero, y apareció

    "patente la incompetencia, al quedar sin sustento por la exclusión del ente nacional, la posibilidad de prórroga de jurisdicción en razón de las personas".

    Por último, cita jurisprudencia y expone que en la cláusula vigésimo segunda del contrato de concesión se estableció que las partes se sometían a la jurisdicción ordinaria de la Provincia de Formosa.

    En relación a la excepción de falta de legitimación activa, dice que Sagua International Corporation acciona en calidad de socio de Aguas de Formosa S.A. y que esta última es la concesionaria de la prestación del servicio público de la provisión de aguas y desagües cloacales.

    Aclara que Aguas de Formosa S.A. es una entidad cuya personalidad es distinta de la de sus socios y que es la única afectada por el dictado de la ley cuya constitucionalidad se impugna. En este sentido explica que la admisión o rechazo de la demanda "incidirá" en Aguas de Formosa S.A. y de manera indirecta en sus socios.

    Reitera que la presentación de Sagua International Corporation tiene como finalidad sustraer el litigio de los jueces naturales que deben resolver el caso. Corrido el traslado pertinente, la actora lo contesta a fs. 287/289 solicitando su rechazo.

    21) Que a fs. 354/355 obra el dictamen del señor Procurador General de la Nación.

    31) Que con respecto a la primera de las excepciones, cabe recordar que las actoras promueven la presente acción de amparo contra la Provincia de Formosa a fin de que se declare la invalidez de la ley provincial 1332, por considerarla contraria a las garantías y derechos que reconoce la Constitución Nacional (fs. 198/219 y considerandos 11 y 31 de fs. 234/235).

  2. 1007. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Aguas de Formosa S.A. y otra c/ Formosa, Provincia de s/ acción de inconstitucionali- dad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 41) Que este Tribunal ha reiteradamente establecido que es competente para conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria, y que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:

    211:1162; 311:810, 2154; 318:30; 324:723, entre otros).

    51) Que, por lo demás, es inconducente el planteo de la demandada en relación al rechazo del pedido de citación del tercero (fs. 267 vta./268), en virtud de que la competencia originaria se declaró por la materia debatida en el pleito. En consecuencia, debe rechazarse la excepción de incompetencia y estarse a lo ya resuelto a fs. 234/235 (considerando 21).

    61) Que en relación a la excepción de falta de legitimación activa de Sagua International Corporation opuesta por la Provincia de Formosa a fs. 268 vta./269, corresponde diferir su tratamiento para la oportunidad de dictarse el pronunciamiento definitivo, dado que no aparece configurado el supuesto contemplado en el art.

    347, inc.

    31 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: I.- Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Formosa, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.- Diferir la excepción de falta de legitimación activa para el momento de dictar sentencia; III.- Con relación al planteo formulado a fs.

    346/351, por tratarse de la denuncia de un hecho nuevo córrase traslado a la contraria. En cuanto a la ampliación de la medida cautelar que allí se pide, requiérase a la actora que manifieste si mantiene interés en que el Tribunal se pronuncie en relación a ésta. N..

    E.S.P. -A.C.B. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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