Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Junio de 2004, P. 959. XXXIX

Fecha07 Junio 2004
Número de registro562022

P. 959. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

P., D.A. s/ tenencia ilegítima de arma de guerra Ccausa n° 1370C.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Mediante la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 13 de esta ciudad tuvo por debidamente acreditado, respecto de D.A.P., la tenencia ilegítima de la pistola calibre 9 milímetros, marca "Taurus", de industria brasileña, color gris y negro, con cargador colocado sin cartuchos de bala en su interior, N° "TSB 16972", que fuera incautada el 5 de junio de 2002, a las 15 horas, en el sector del hall central de la estación Constitución del ex Ferrocarril Roca Ccorrespondiente a los andenes seis y sieteC. En esta oportunidad, el encartado fue interceptado por policías para ser identificado, y al ser palpado de armas en presencia de testigos, pudo constatarse que debajo del pantalón, a la altura de la cintura y en la parte delantera, llevaba el arma, la cual tenía pedido de secuestro por haber sido sustraída el 29 de octubre de 2001 al subinspector de la Policía Federal Argentina, O.R.P. (fs. 1/1 vta. y 44 de las presentes actuaciones).

Aun cuando en su alegato, el fiscal se abstuvo de formular acusación y pidió la absolución de P. por considerar que la conducta atribuida en el requerimiento de elevación a juicio resultaba atípica por tratarse de un arma descargada, el tribunal de mérito, atendiendo a los principios sentados por V.E. en autos "Marcilese", resolvió Cpor mayoríaC condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra.

Dicho pronunciamiento condujo a la defensa oficial a plantear C. apoyo en la doctrina establecida por V.E. en

autos "Tarifeño", "G.", "Cattonar", "F.", entre otrosC la imposibilidad de condenar sin que medie acusación, cuestión que, junto a los motivos relacionados con la errónea interpretación de la ley sustantiva aplicable al caso y la ignorancia sobre la antijuridicidad del accionar delictivo, sometió a estudio de la Cámara Nacional de Casación Penal, donde la mayoría de los jueces de la Sala IV Cpor entender concedido parcialmente el recurso sólo respecto al segundo de los agraviosC, circunscribió su conocimiento a la exégesis del cuarto párrafo Cley 25.086C del art. 189 bis del Código Penal, dada la ausencia de apelación directa contra los puntos restantes, rechazando la impugnación interpuesta (fs. 35/40).

-II-

Tal solución dio lugar a la formulación del remedio extraordinario, atribuyéndose arbitrariedad al fallo de la cámara, no solo en cuanto a la violación de la ley de fondo, sino también por no haber considerado el agravio relativo a la facultad del tribunal oral de dictar una sentencia condenatoria sin requerimiento fiscal de condena (fs. 41/52).

Esta apelación fue declarada inadmisible por la alzada, quien sostuvo Cpor mayoríaC la inexistencia de cuestión federal, al entender que el punto casatorio había sido resuelto de acuerdo con la normativa de derecho común que rige el caso, que, por regla, resulta de exclusiva aplicación a los jueces de la causa y ajena a la vía del art. 14 de la ley 48 (fs.

54/55).

Ello motivó que la defensa interpusiera la presente queja, alegando que resulta arbitraria esa decisión, pues no examina los vicios que contiene el fallo condenatorio, impidiendo el acceso a la doble instancia Carts. 8, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc.

5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

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P., D.A. s/ tenencia ilegítima de arma de guerra Ccausa n° 1370C.

Procuración General de la Nación Políticos, en función del art.

75, inc.

22, de la Ley Fundamental (fs. 59/64)C.

-III-

  1. Resulta oportuno señalar, en primer lugar, que coincido con el criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto a que el recurso de casación interpuesto por la defensa debe reputarse como concedido en forma parcial, es decir, sólo con relación al agravio atinente a la interpretación del art. 189 bis, cuarto párrafo C. 25.086C, del Código Penal, tal como surge de la parte resolutiva del auto de concesión obrante a fs. 30. Por consiguiente; al no haber ocurrido la impugnante en queja ante el a quo por la denegación de los demás agravios Cimposibilidad de dictar sentencia condenatoria ante el pedido de absolución del fiscal, y error en la antijuridicidad de la conducta ilícita atribuidaC, éstos han quedado, a mi entender, tácitamente consentidos y, por lo tanto, fuera de discusión; considerándose extemporánea su reproducción en el remedio federal que se intenta habilitar.

    Esta solución se impone, también, si se tiene en cuenta, que dicha inactividad recursiva llevó a esa parte a prescindir del requisito propio exigible para que prospere todo recurso extraordinario, cual es el de mantener la cuestión federal Cen este caso, la condena sin acusaciónC en todas las instancias del litigio, aun cuando hubiere sido oportuna y correctamente introducida en el proceso.

  2. Ahora bien, con la salvedad expuesta, y restringiéndome entonces al agravio relacionado con la interpretación arbitraria del tipo penal, pienso que el recurso extraordinario adolece de defectos de fundamentación que obstan

    a su procedencia, en tanto la crítica que realiza la defensa para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido no cumple, a mi modo de ver, con el requisito de rebatir eficazmente los fundamentos de hecho y derecho común en que se apoyó la decisión de la cámara.

    En efecto, la impugnante no se hizo cargo de los argumentos dados por ese tribunal al analizar el tipo penal aplicable al sub lite, y sostener que resulta suficiente el peligro que para la comunidad importa la mera tenencia de un arma considerada de guerra, aunque esté descargada, pues lo que sustancialmente se requiere es que aquélla sea apta para el uso que le es propio. Por el contrario, la opinión de que no se configura el delito cuando el arma no contiene municiones, es sólo una postura adversa que encuentra su ámbito de discusión en el derecho común y en el marco del recurso de casación, como ocurrió aquí.

    En ese orden de cosas, pienso que el tribunal a quo ha expresado fundamentos jurídicos suficientes para sustentar sus conclusiones que, más allá de su acierto o error o lo opinable de lo decidido, no compete a V.E. revisar cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contenga en ese aspecto graves defectos de fundamentación o de razonamiento que lo hagan inválido como acto jurisdiccional (Fallos:

    313:946; 315:2780; 316:2747; 322:792; 323:629); no bastando, para intentar la apertura del remedio federal, la mención genérica de la presunta arbitrariedad de la sentencia.

    Desde este prisma no se advierte, entonces, relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se supondrían violadas, puesto que la cuestión cuyo tratamiento se propuso resulta, por su índole, propia de los jueces de la causa y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria de la Corte.

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    P., D.A. s/ tenencia ilegítima de arma de guerra Ccausa n° 1370C.

    Procuración General de la Nación 3. No obstante lo expuesto, se observa que en el presente recurso de hecho la quejosa tampoco discute los argumentos que concluyeron en la denegatoria de la apelación extraordinaria C. principal soporte, reiteramos, estriba en la ausencia de cuestión federal por haber sido resuelto el caso de conformidad con la normativa de derecho común aplicable al casoC, indicando únicamente que la decisión impugnada sobrevino arbitraria al haber sido dictada con fundamentos dogmáticos, sin examinar los vicios que, a su criterio, contenía el fallo condenatorio. Así, con la sola remisión a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, entendió de esta manera vulneradas las garantías del debido proceso, defensa en juicio y doble instancia, sin agregar nuevas razones a las ya formuladas al deducir el extraordinario.

    Como corolario de lo antedicho, concluyo expresando que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395); y que por su aplicación, la misma no resulta apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal, a través de los cuales los magistrados de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos: 306:1395).

    -IV-

    En tales condiciones, entiendo que la apelación federal fue correctamente rechazada, por lo que V.E. puede desestimar la queja interpuesta.

    Buenos Aires, 7 de junio de 2004 Es Copia L.S.G.W.

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