Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2004, C. 3602. XXXVIII

Fecha01 Junio 2004
  1. 3602. XXXVIII.

    C.C.H.S.A.M. y otros c/ Y.P.F.

    Soc. del Estado s/ juicios de conocimientos.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    A fs. 979/983, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I) revocó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, ordenó que se depositaran los bonos de consolidación necesarios para cubrir la diferencia entre el valor residual aplicado y el valor nominal del bono. Tales títulos deben ser entregados a los actores en virtud de la condena dispuesta en el proceso principal, iniciado con el objeto de obtener indemnización por las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en terrenos de su propiedad, ubicados en la Provincia de Mendoza.

    Para así decidir, consideró que la Resolución (MEyOSP) N1 71/99, en tanto establece que los montos correspondientes a los servicios financieros de los bonos vencidos con anterioridad a la fecha de entrega se cancelarán con bonos de consolidación adicionales valuados a su valor técnico residual, alteraría los principios que orientan el pago de las deudas consolidadas. En virtud de ello, sostuvo que una inteligencia razonable de la norma en cuestión, que no desnaturalice los fines perseguidos, lleva a concluir que "lo que se buscó fue permitir el pago más exacto posible de la deuda estatal", es decir, íntegro, conforme a los términos del régimen de la consolidación, sin detracción alguna y, por lo tanto, en el caso, los intereses debieron pagarse en efectivo o, de serlo en bonos, éstos debieron alcanzar a cubrir la misma suma.

    -II-

    Disconforme, el Estado Nacional interpuso recurso

    extraordinario con fundamento en que la sentencia efectúa una indebida hermenéutica del marco legal que rigió el cálculo de bonos de consolidación, que incurre en arbitrariedad y que se configura un supuesto de gravedad institucional.

    Destaca que el informe de la Caja de Valores S.A., que explica el mecanismo de cálculo del importe que se paga con los bonos, se ajusta a la normativa vigente, sin afectar los derechos de la actora, quien, al finalizar la vida del bono percibe un monto mayor del que le hubiera correspondido en 1991. Reitera que los servicios financieros de los bonos vencidos con anterioridad a la entrega se cancelan mediante bonos de consolidación adicionales, valuados a su valor técnico residual, en virtud de la Resolución N1 71/99 y que, a partir de la colocación, los futuros vencimientos de los servicios se abonan en efectivo.

    Afirma que la sentencia se aparta de la solución prevista para el caso, pues no aplica correctamente las disposiciones de la ley 23.982 y del decreto reglamentario 2140/91, que dan sustento al dictado de la Resolución N1 71/99.

    -III-

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas federales -ley 23.982, decreto 2140/91 y Resolución (MEyOSP) N1 71/99- y la resolución apelada, a la que cabe atribuir el carácter de definitiva, pues ocasiona un gravamen de insusceptible reparación ulterior, ha sido contraria al derecho que invoca el apelante.

    -IV-

    En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que en autos no se encuentra controvertido que el pago de los servi-

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    Procuración General de la Nación cios financieros vencidos antes de la entrega de los bonos por el monto de condena se hará mediante nuevos bonos, según lo prevé la Resolución (MEyOSP) 71/99, porque la actora no plantea queja alguna contra lo así dispuesto en la sentencia de fs. 979/983, circunstancia que impide revisar este aspecto de la cuestión, la cual -aún así, cabe aclarar- fue examinada por este Ministerio Público en el dictamen del 20 de abril de 2004, in re G. 874, L.XXXVII, "G., R.B. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ proceso de conocimiento". En tales condiciones, lo único que corresponde dilucidar en el sub examine es si la acreditación de dichos bonos adicionales debe ser realizada a su valor nominal o a su valor técnico residual.

    Al respecto, cabe recordar que el art. 12 de la ley 23.982 dispone que los bonos de consolidación se emitirán a dieciséis años de plazo y que, a partir del séptimo, el capital acumulado se amortizará mensualmente. De acuerdo con ello, el decreto reglamentario 2140/91, en su art. 19, establece, entre otros puntos, que la amortización se efectuará en ciento veinte cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las ciento diecinueve primeras al 0,84% y una última de 0,04% del monto emitido más los intereses capitalizados durante los primeros setenta y dos meses, los cuales se pagarán en forma conjunta con las cuotas de amortización.

    En tales condiciones, estimo que el a quo resolvió correctamente el tema planteado, toda vez que, de las normas reseñadas, surge claramente que a las cuotas de amortización se deben adicionar los intereses capitalizados durante el plazo de gracia (desde la fecha de emisión hasta el 11 de abril de 1997) y sobre dicho monto total debe aplicarse el porcentual o alícuota que corresponda según el período a pagar. Sin embargo, entiendo que no procede aplicar el valor

    residual a los bonos que se entregan para cancelar los servicios financieros (renta y amortización) que se generan y acumulan una vez vencido dicho plazo de gracia, puesto que esta forma de liquidarlos traduce una alteración incompatible con el sistema diseñado por el régimen de consolidación de deudas.

    En efecto, la reducción que se produce en cada período en virtud de la alícuota no puede comprender también a los servicios financieros acumulados antes de la acreditación que se abonan con nuevos bonos, pues ello implica menoscabar los derechos de los acreedores, quienes deben percibir los montos correspondientes en efectivo o, en su caso, con bonos que alcancen el monto equivalente, en tanto no se modifiquen las condiciones y la forma de cancelación establecidas por el órgano competente para ello.

    Es sabido que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo (Fallos: 322:1318), hipótesis que, a mi entender, es la que se configura en la especie, puesto que la facultad que le confiere el art. 36 del decreto 2140/91, cuyo ejercicio invoca el Ministerio de Economía para dictar la resolución cuestionada, implica alterar la sustancia de los derechos otorgados a los acreedores por el citado régimen de excepción, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con la voluntad política plasmada en la ley y tampoco en el decreto reglamentario (v. dictamen citado ut supra).

    -V-

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    Procuración General de la Nación Opino, por tanto, que debe confirmarse la sentencia de fs. 979/983 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 1° de junio de 2004 RICARDO O. BAUSSET Es Copia

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