Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2004, C. 534. XXXIX

Fecha01 Junio 2004
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 534. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

C., O.H. s/ causa N° 3831.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento dictado a fs. 32, por el cual se declaró operada la perención de la instancia en los términos del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se dedujo recurso de reposición.

  2. ) Que el recurrente afirmó que no dio cumplimiento a lo requerido por el secretario del Tribunal debido a un error excusable de su parte, con motivo de las equívocas circunstancias derivadas de la parecida numeración de las quejas incoadas en el mismo expediente.

  3. ) Que el prosecretario jefe de la Mesa de Entradas de la Corte informó que la queja permaneció en letra a disposición de la parte entre el 24 de abril y el 14 de agosto de 2003 en razón de la providencia dictada a fs. 31 y que, revisado el libro de asistencia, no surge que la misma hubiese sido consultada por persona alguna mientras permaneció en esa dependencia.

  4. ) Que esta Corte tiene dicho que la exigencia de presentar copias es facultad del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que ello no constituye un caso de intimación.

    Por ese motivo ha señalado que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de ley Cart. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC (Fallos: 303:374 y 1236, entre otros).

  5. ) Que, en ese sentido, no existe desde la fecha de la providencia de fs. 31 hasta la del dictado de la resolución de fs.

    32, constancia de petición alguna del interesado destinada a impulsar el procedimiento, de manera que los

    argumentos empleados por la parte resultan insuficientes para justificar la revocatoria intentada.

    Por ello, se desestima el recurso de reposición interpuesto a fs. 59/61. D. perdido el depósito de fs. 58.

    N. y estése a lo dispuesto a fs. 32 in fine. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por C.E.G.C. en su carácter de abogado defensor de Ó.H.C.T. de origen: Cámara Nacional de Casación Penal (Sala IIIa) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Correccional N° 4, Secretaría N° 66

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