Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2004, C. 139. XL

Fecha28 Mayo 2004

Competencia N° 139. XL.

Alba Cía.

Argentina de Seguros S.A. c/ OSECAC s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (v. fs.85), como el J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 5 (v. fs. 94), discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

En ella, la actora "Alba Compañía Argentina de Seguros S.A." promovió juicio ordinario contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles, "O.S.E.C.A.C.", por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 22, en reclamo de presuntas sumas adeudadas por primas de seguros impagas, como así también que se le devuelvan las pólizas a ellas correspondientes y se la libere de las obligaciones asumidas con motivo o en ocasión de la concertación de dichos contratos de seguro.

A fojas 71 el magistrado a cargo, en contra de lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público, declinó su competencia para entender en el caso, a favor del fuero en lo Civil y Comercial Federal, resolución que fue apelada tanto por la actora como por el Sr. Fiscal (v.fs.72 y 78, respectivamente).

Arribados los autos a la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sus integrantes, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, confirmaron la sentencia del inferior y, en consecuencia, remitieron los actuados al la justicia en lo Civil y Comercial Federal. (v. fs.85).

A su turno, el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 5, remitiendo a las razones expuestas por el Sr. Fiscal, también

declaró su incompetencia, (v. fs. 94).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley n1 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Estimo que en el sub-lite es de plena aplicación la doctrina sentada por V.E. en la causa S.C. Comp. 2.002; L.

XXXVII "Rybco S.A. c/ Obra Social para la actividad docente s/ cobro de pesos" fallada, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, en fecha 8 de agosto de 2.002.

Así lo pienso, desde que el presente caso, en que está en juego el ejercicio por parte de un particular de una acción personal de índole comercial, contra una obra social, no cabe considerarlo comprendido en lo que se refiere el art.

38 de la ley 23.661, que establece la competencia federal civil y comercial tan solo para aquellas cuestiones que de un modo u otro resulten ser violatorias de los principios invocados por la citada ley y en la medida que los conflictos resulten dañinos a la instrumentación o planificación de la misma (conf. doctrina de V.E. Fallos 304:1222; 314:1855).

Es claro que la acción planteada, al no exceder el marco del derecho comercial, no altera en modo alguno el debido funcionamiento de la obra social en su calidad de prestadora del servicio médico asistencial de sus afiliados en los términos de la ley en cita.

Por último, procede poner de resalto que al tratarse de un conflicto suscitado entre jueces con asiento en esta ciudad, dada la naturaleza de los mismos, su intervención asegura la participación del fuero federal rationae materia o personae (v. Doctrina de Fallos 310:1106).

Competencia N° 139. XL.

Alba Cía.

Argentina de Seguros S.A. c/ OSECAC s/ proceso de conocimiento.

Procuración General de la Nación Por tanto, opino que la presente causa deberá seguir con su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 22 al que se la deberá remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2004.

Es copia F.D.O.

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