Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, R. 518. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 518. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R.L., Z. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R.L., Z. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que rechazó la demanda de nulidad de la resolución administrativa previsional que había fijado en un veinte por ciento la incapacidad laboral del actor y dispuesto su retiro obligatorio de la Policía con un haber mensual equivalente al sesenta por ciento del sueldo, el interesado dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que el tribunal hizo mérito del dictamen de la Junta Médica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza, que había diagnosticado al titular una personalidad anormal con rasgos "psicopáticos" y neurosis de renta, concluyendo que la minusvalía comprobada era definitiva y permanente para realizar tareas de seguridad en la Policía, pero no superaba el 20% de la total obrera.

  3. ) Que los magistrados entendieron que los dictámenes de las juntas médicas no resultaban impugnables por la vía intentada y que no existían vicios que dieran lugar a la nulidad de la resolución administrativa. A tal efecto, expresaron que los peritajes de una causa ante la jurisdicción del trabajo, que habían adjudicado al recurrente 100% de invalidez respecto de su total obrera (fs. 24/25, expediente N° 57.571 y 222/227 del principal), no debían ser tenidos en cuenta porque se trataba de un ámbito distinto que no podía asimilarse al previsional.

    °) Que los jueces consideraron también que los informes médicos producidos en su jurisdicción (fs. 115/118, 134/140, 176, 183 y 217) carecían de relevancia para decidir el problema pues sólo informaban acerca del estado del titular a la fecha en que fueron realizados, esto es, entre diciembre de 1995 y mayo de 1999, en lugar de hacerlo con relación a los dos años posteriores a la baja del servicio dispuesta en abril de 1989 (fs. 229/232).

  4. ) Que el actor sostiene que lo decidido no constituye derivación razonada de los hechos comprobados en la causa y que lesiona lo dispuesto en los arts. 14 bis, 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, pues ha sido privado arbitrariamente del beneficio previsional que le correspondía en razón de su incapacidad total y permanente ocasionada por un accidente sufrido en acto de servicio.

  5. ) Que el apelante argumenta que el a quo se ha apartado de los variados elementos de juicio agregados en la instancia administrativa y en sede judicial, en particular del peritaje del Cuerpo Médico Forense y Criminalístico de la provincia, que ponían de manifiesto la gravedad del traumatismo de cráneo sufrido en el año 1987, con pérdida de conocimiento y sucesivas crisis convulsivas que derivaron en una patología severa e irreversible, incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral.

  6. ) Que, asimismo, objeta que se haya afirmado que los dictámenes administrativos no resultaban impugnables por la vía utilizada, sin haberse tenido en cuenta que el mismo tribunal había designado los peritos que opinaron sobre la cuestión de fondo y que su demanda no se hallaba dirigida contra la actuación de la junta médica sino a impugnar la resolución del organismo previsional que le había reconocido

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación un beneficio menor al pretendido.

  7. ) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con temas de hecho, prueba y derecho local, ajenos C. regla y por su naturalezaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la apertura del remedio federal cuando, como en el caso, contiene fundamentos suficientes que justifican la modificación del fallo apelado en razón de haber quedado demostrada la incapacidad total del peticionario a raíz del accidente sufrido en actividad (doctrina de la causa P.513.XXXIII "P., A.S. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia", fallada el 12 de diciembre de 2000).

  8. ) Que, en efecto, la sentencia se ciñó estrictamente al dictamen de la caja previsional y desechó de plano la prueba que el propio tribunal había dispuesto realizar, sin examinar debidamente su contenido.

    Dicha actitud aparece contradictoria y lesiva de los derechos superiores invocados, particularmente frente a los resultados de las sucesivas ampliaciones a que dieron lugar los informes recabados por los jueces para determinar con precisión el grado de invalidez que presentaba el actor y su posible origen en el accidente de trabajo ya mencionado (fs. 27, 44, 114 vta., 125, 171, 173, 183, 208, 212/218 y 221).

    10) Que los peritos oficiales designados en la causa dictaminaron que el titular padecía de epilepsia postraumática con grave deterioro intelectual y desajuste social, que lo incapacitaba en un 80% de la total obrera (fs. 115/118, 137 y 138/140), en tanto que el Cuerpo Médico Forense y Criminalístico de la provincia, que intervino en tres oportunidades a pedido del superior tribunal, determinó que las enfermedades constatadas habían generado una minusvalía permanente del 100% para las tareas que estaba desarrollando

    el interesado y de un 70% de la total obrera, según el baremo oficial empleado, coincidiendo todos ellos en que el traumatismo sufrido en el año 1987 fue la causa que originó el alto grado de invalidez (fs. 176/176 vta., 186/186 vta. y 217).

    11) Que, en consecuencia, el pronunciamiento que restó relevancia a los diferentes peritajes realizados por no remitir a la fecha del cese, o a los dos años posteriores, contradice las circunstancias comprobadas en autos. Las conclusiones de los expertos se basaron en datos extraídos de la historia clínica y del expediente administrativo contemporáneos al momento en que se produjo la contingencia social y fueron avaladas por exámenes científicos que no dejaban dudas acerca de las patologías informadas y de su origen laboral, según lo había ya entendido el Procurador General de la provincia en su dictamen de fs. 178/178 vta.

    12) Que frente a las motivaciones expresadas, resulta justificado descalificar el fallo por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad. Las razones formales dadas por el tribunal no aparecen adecuadas a la índole alimentaria de los derechos en juego y al principio que impone juzgar con extrema prudencia las peticiones en esta materia (doctrina de Fallos: 323:1551 y 2235), más aun cuando las consecuencias del dilatado trámite judicial Ciniciado en febrero de 1991C y el tiempo transcurrido hasta su resolución, no pueden redundar en desmedro del derecho a obtener el beneficio que el titular viene reclamando desde su baja en el servicio por incapacidad laboral.

    Por ello, oído el señor P.F. ante esta Corte, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y por ser innecesaria mayor sustanciación, se reconoce al actor el retiro solicitado según la incapacidad total, permanente e irreversible comprobada en las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación condiciones exigidas en el art. 14, inc. a, de la ley 4176 (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase.

    E.S.P. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por Z.R.L., representado por el Dr. A.R.L.A..

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.

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