Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, O. 466. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 466. XXXIX.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) promueve demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Catamarca a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 205/01 de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública del Ministerio de Educación provincial.

    Cuestiona dicha resolución en cuanto ordena que los aportes del personal docente comprendido en la cláusula sexta del Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia se efectúen obligatoriamente a la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) realizando de ese modo su desafiliación compulsiva de OSPLAD, aun sin haber ejercido la opción a favor de la obra social local prevista en los arts. 7 y 9 de la ley 24.049, en el decreto PEN 504/98 y en el art. 10 del citado convenio.

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P.F. subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse brevitatis causae.

  3. ) Que la actora solicita una medida de no innovar a fin de que la demandada disponga la reincorporación de los afiliados a OSPLAD que fueron dados de baja en virtud de la resolución atacada; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  4. ) Que esta Corte ha establecido que si bien por vía de principio medidas como la requerida no proceden res

    pecto de actos administrativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 307:1702, entre muchos otros).

    En el presente caso resulta suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en el art. 230 del código citado para acceder a la medida requerida.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

    En consecuencia, córrase traslado de ella a la Provincia de Catamarca por el término de sesenta días. A tal fin líbrese oficio al gobernador y al fiscal de Estado por intermedio del juez federal de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. II. Hacer lugar a la medida cautelar pedida, y en consecuencia ordenar a la provincia demandada que deberá reintegrar a OSPLAD a los afiliados que por resolución 205/01 de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública fueron dados de baja de esa entidad sin su expreso consentimiento. De ese modo, a partir de su restitución a la obra social nacional deberá actuar únicamente como agente de retención de

    O. 466. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónlos aportes personales destinados a ella. N. al señor gobernador por oficio.

    N.. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M..

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