Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, P. 187. XXXVII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
P. 187. XXXVII.
RECURSO DE HECHO
Pomponi, J.F. y otros s/ robo en poblado y en banda con efracción.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.M.C. y E.A.A. en la causa P., J.F. y otros s/ robo en poblado y en banda con efracción", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor P. General y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
Reintégrense los depósitos de fs. 47/48. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..
DISI
P. 187. XXXVII.
RECURSO DE HECHO
Pomponi, J.F. y otros s/ robo en poblado y en banda con efracción.
Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:
Que los peritos arquitecto E.A.A. e ingeniero J.M.C. interpusieron recurso de casación contra las regulaciones de honorarios practicadas en esta causa por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de esta Capital.
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación declaró mal concedido dicho recurso, y contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario federal que, al ser denegado, dio lugar a la deducción de la presente queja.
Que si bien los recurrentes reconocen que no existe garantía constitucional de la doble instancia, pero en virtud del silencio de la ley 23.984 sostienen la aplicabilidad al caso del art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual toda regulación de honorarios es apelable. Por ello, afirman que la doble instancia integra la garantía de defensa en juicio cuando la ley la ha instituido garantía que habría sido violada al ser denegada la revisión de las regulaciones por el tribunal superior a los orales, que es la Cámara Nacional de Casación.
Que la norma del citado art. 244 se sitúa en el contexto de un proceso civil en el cual la doble instancia, y el consiguiente recurso de apelación contra las decisiones de la primera, es la regla. En cambio, el procedimiento penal se desarrolla en una instancia única, sin perjuicio del recurso de casación admisible en los casos previstos por el art. 457 del Código Procesal Penal, en el cual no están comprendidas las regulaciones de honorarios. La diferencia entre el recurso de apelación, que atribuye al tribunal de alzada plena jurisdicción en la medida en que ha sido fundado, y el de casación, limitado en principio a la aplicación del derecho,
es evidente y no requiere mayor explicación.
Que en el ordenamiento procesal penal, resulta claro que las regulaciones de honorarios se dictan en instancia única, lo que no afecta principio alguno de raigambre constitucional puesto que si mediara algún defecto que las descalificara haciendo admisible el planteamiento de una cuestión federal, ello tendría remedio en el recurso establecido en el art. 14 de la ley 48.
Que, por último, la doctrina establecida por esta Corte en la causa de Fallos: 318:514 tiene por fundamento básico la garantía concedida al procesado penalmente por el art.
8°, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ser juzgado en definitiva por un tribunal superior, materia absolutamente ajena a la retribución de los trabajos profesionales.
Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se desestima la queja y se dan por perdidos los depósitos de fs. 47/48. N. y devuélvanse los autos principales.
A.C.B. -A.B..
Recurso de hecho interpuesto por J.M.C. y E.A.A., representado por el Dr. J.R.V.T. de origen: Cámara de Casación, Sala I.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral n° 1, Capital Federal.
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