Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 2004, P. 545. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 545. XXXIX.

    R.O.

    Pefi S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

    Vistos los autos: "Pefi S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ daños y perjuicios".

    Considerando:

    1. ) Que la parte actora dedujo el recurso ordinario contra el fallo de fs. 786/794 de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, por el que se confirmó la sentencia de primera instancia, que fue concedido a fs.

      808.

    2. ) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso en que la Nación reviste indirectamente el carácter de parte y el valor disputado supera el monto establecido en la resolución 1360/91 de este Tribunal.

    3. ) Que la parte actora, como cesionaria de los derechos y acciones de Arpetrol S.A., demandó contra Y.P.F.

      S.A. los daños y perjuicios provenientes de la demora en cobrar la actualización de facturas emitidas en los años 1989 y 1990, a que se hizo lugar en el juicio caratulado "Arpetrol S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ lesión o imprevisión contractual".

      Que tanto en primera como en segunda instancias se rechazó la demanda por aplicación del art. 622 del Código Civil, que dispone que el deudor de una suma de dinero que no cumplió en término su obligación, debía a su acreedor los intereses moratorios, con prescindencia de cualquier otro daño, crédito que había sido cancelado con el cumplimiento de la sentencia dictada en la litis aludida en el párrafo anterior.

      °) Que en su memorial la sociedad apelante sostuvo la inexistencia de cosa juzgada (mencionada en el fallo), que, aunque existiese, no resultaba aplicable al caso; que el a quo no se expidió respecto del dolo invocado, y que omitió la consideración de los daños producidos, cuyas pruebas menciona.

      Que dichos agravios de la demandante fueron contestados por la demandada y el Estado Nacional, en sus memoriales de fs. 829/845 y 846/855, respectivamente.

    4. ) Que la parte actora alegó en su recurso que Y.P.F.S.A. había actuado con dolo y que los daños e intereses, resultado de su responsabilidad, debían comprender las consecuencias mediatas, con fundamento en los arts. 506 y 521 del Código Civil, repitiendo las argumentaciones desarrolladas en su expresión de agravios ante la cámara.

      Que esta postura de la demandante la obligaba a demostrar el dolo invocado, pero la prueba producida en autos C. se detalla a fs. 624 vta./627 vta. del alegato; a fs.

      739/750 de la expresión de agravios y 821/823 vta. del memorial ante esta CorteC tendió a acreditar los daños producidos por la actitud de la demandada, pero no el propósito deliberado de no cumplir con su obligación, configurativo del dolo, requisito esencial para que prosperara la acción deducida.

      Que en estas condiciones, la demanda no puede prosperar, sin que sea necesario el tratamiento de los restantes agravios.

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    Pefi S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto por P.S.A. y se confirma el fallo de fs. 786/794.

    Con costas.

  3. y devuélvase.

    E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. (según su voto)- A.B. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z..

    VO

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    Pefi S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia del juez federal que había rechazado la demanda promovida por la actora Ccesionaria de los derechos y acciones de Arpetrol S.A.C para obtener el resarcimiento de los daños sufridos por su cedente por el no cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones a cargo de Y.P.F.

      S.A. incluidas en facturas emitidas en los años 1989 y 1990, cuyo cobro se persiguió en el juicio "Arpetrol S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ lesión o imprevisión contractual" (fs. 786/794).

      Para así decidir, el tribunal a quo relativizó el fundamento central que llevó al juez federal a rechazar la demanda, observando que lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil no impedía el resarcimiento suplementario de cualquier daño mayor diferente del que queda cubierto por el pago de los intereses previstos por esa norma, pero observó que, en la especie, la cosa juzgada que emanaba del fallo dictado en el expediente mencionado en el párrafo anterior, sólo habilitaba el resarcimiento de los perjuicios sobrevinientes a la fecha de promoción de la causa respectiva. Con ese entendimiento de las cosas, y en cuanto aquí interesa, rechazó el resarcimiento de los daños que por su título o causa se ubicaban temporalmente en una fecha anterior a la de interposición de la demanda en los citados autos "Arpetrol S.A. c/ Y.P.F. S.A." (considerando 8°); concluyó que el daño sobreviniente a esa fecha no era causalmente imputable a Y.P.F.S.A., sino que derivaba de las condiciones en que se formalizó la cesión del crédito reconocido en los autos indicados

      (considerando 9°); y descartó, también por falta de adecuado nexo causal, que el daño relativo a la pérdida del valor llave de la empresa actora fuera imputable a la demandada (considerando 10).

    2. ) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 808, fundado a fs. 814/825, y resistido a fs. 829/845 y 846/855.

    3. ) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso en el que la Nación reviste indirectamente el carácter de parte, siendo el valor disputado superior al monto establecido por la resolución 1360/91 de este Tribunal.

    4. ) Que en su memorial sostiene la actora que la sentencia apelada ha violado el principio de congruencia procesal, pues admitió la existencia de cosa juzgada sin que ella hubiera sido opuesta por su contraria; que aunque tal cosa juzgada existiera, no tiene los alcances fijados por el tribunal a quo; que, como consecuencia de lo anterior, es arbitraria la distinción entre los daños anteriores y posteriores a la fecha de promoción de la demanda en la causa "Arpetrol S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ lesión o imprevisión contractual"; que a pesar de haberse invocado la inejecución maliciosa de Y.P.F. S.A. y lo dispuesto por los arts. 506 y 521 del Código Civil, omitió referirse a la demostración del dolo; y que resultan agraviantes las conclusiones expresadas con relación a la ausencia de una relación causal entre los daños invocados y la conducta de la demandada.

    5. ) Que el recurso debe ser declarado desierto en cuanto atribuye a la sentencia apelada una violación al principio de congruencia procesal, toda vez que la actora no con-

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    Pefi S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación trovierte adecuadamente las razones expuestas por el tribunal a quo a fs. 789 vta. según las cuales el examen de la cosa juzgada que emanaba de la sentencia dictada en los autos "Arpetrol S.A. c/ Y.P.F. S.A.", quedaba habilitado por las expresiones vertidas en la contestación de la demanda referentes a la imposibilidad de que la pretensión deducida en autos pudiera comprender el resarcimiento del daño derivado de la privación del uso del dinero ya que ello debió ser sometido a decisión y demostración en dicha causa. En este sentido, las expresiones de fs. 817 vta./818 vta. no revelan otra cosa que la personal discrepancia del apelante respecto de la ponderación efectuada por la cámara acerca de los alcances de la contestación de la demanda y efectos procesales de lo señalado por Y.P.F. S.A. a fs. 195 vta.

    La ausencia de una crítica concreta y razonada también se aprecia en los restantes agravios que se vinculan argumentalmente con el precedentemente tratado. Al respecto, cabe observar que la actora no controvierte siquiera mínimamente el argumento central del fallo recurrido según el cual la cosa juzgada del fallo dictado en la causa "Arpetrol S.A. c/ Y.P.F. S.A." alcanzaba a las cuestiones que, pudiendo haber sido alegadas y probadas en esa litis, no lo fueron por omisión de la reclamante; premisa que sirvió para la conclusión de que en autos solamente podía tener lugar el reclamo de los daños sobrevinientes al 23 de marzo de 1994. El memorial, en efecto, soslaya el debido tratamiento de la cuestión y, en su reemplazo, expone inconducentes reflexiones y conjeturas (fs. 819 vta/820).

    De otro lado, tampoco constituyen agravios las escasas líneas que en fs. 820 vta. se dedican a las conclusiones expuestas por el a quo en los considerandos 9° y 10 de su fallo.

    °) Que el agravio vinculado a que la sentencia omitió considerar que la demandada Y.P.F. S.A. había actuado con dolo comprometiendo su responsabilidad en los términos de los arts. 506 y 521 del Código Civil (fs. 819), no puede ser atendido pues, por el contrario, el tribunal a quo trató la cuestión concluyendo que no podía imputarse a dicha parte un comportamiento que pudiera calificarse de malicioso (fs.

    792/792 vta.).

    A todo evento, no es ocioso observar que lo atinente a la existencia de dolo es planteado por la actora ante esta Corte con un alcance que, en rigor, no hace más que reeditar el contenido de la expresión de agravios presentada ante la cámara (fs. 729 vta.; 733/733 vta.), lo cual no satisface la exigencia del art. 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 307:2216; 318:2311, considerando 19), y que lo sostenido en tal sentido por la apelante la obligaba a demostrar acabadamente el factor de atribución indicado, extremo que no ha logrado en modo alguno pues la prueba producida en autos C. se detalla a fs. 624 vta./627 vta., 739/750 y 821/823C tendió a acreditar los daños producidos por la actitud de la demandada, pero no el propósito deliberado de no cumplir con su obligación, configurativo del dolo.

    1. ) Que en las condiciones que anteceden el recurso ordinario de apelación no puede ser sustancialmente admitido.

    Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por P.S.A., y se confirma el fallo de fs. 786/794. Con costas.

  6. y devuélvase.

    CARLOS S.

    FAYT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    Recurso ordinario interpuesto por P.S.A. representado por el Dr. Orlando Escri- bano O'Connor. Traslado contestado por Y.P.F. S.A., representado por el Dr. Gabriel

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    Pefi S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ daños y perjui- cios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación H.F., patrocinado por los Dres. H.A. y P.E.A..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y comercial Federal n° 11.

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